De la base de datos central del registro

AutorAnnamaria Bonomo
Páginas9-9
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RGTO. REGISTRO COMERCIO/DE LA BASE DE DATOS... 25-30
II. Se declare la nulidad del acto inscrito; o
III. Se declare la nulidad de la inscripción.
ARTICULO 26. La cancelación de una inscripción puede hacer-
se por consentimiento de las personas a cuyo favor está hecha, el
que se hará constar en instrumento público otorgado ante notario
o corredor público, o por resolución judicial. Sin embargo, podrán
ser canceladas a petición de parte interesada, sin satisfacer dichos
requisitos, cuando el acto inscrito quede extinguido por disposición
de ley o por causas que resulten del documento con base en el cual
se requisitó la forma precodificada para su inscripción.
CAPITULO IV
DE LA BASE DE DATOS CENTRAL DEL REGISTRO
ARTICULO 27. La Base de Datos Central del Registro estará a
cargo del Registrador Mercantil que será designado por el Secretario
de Economía.
ARTICULO 28. El Registrador Mercantil tendrá como funciones
principales las siguientes:
I. Certificar las constancias que se lleguen a expedir de la Base de
Datos Central del Registro;
II. Autorizar aquellas inscripciones que deban efectuarse en la
Base de Datos Central del Registro;
III. Ejercer las funciones a cargo de la Secretaría señaladas en el
Capítulo II del Título Segundo del Libro Primero del Código de Co-
mercio artículo 18 del Código de Comercio; y
IV. Las demás que le encomiende el Secretario de Economía para
el cumplimiento de lo dispuesto por el Código de Comercio y este
Reglamento con relación al Registro.
ARTICULO 29. Para efecto de lo dispuesto por el artículo 20 del
Código de Comercio, en los casos en que exista presunción de al-
teración de la información del Registro, contenida en la base de da-
tos de alguna entidad federativa o sobre cualquier otro respaldo que
hubiere, el interesado deberá presentar al Registrador Mercantil la
certificación de la oficina del Registro que corresponda, a fin de que
éste la coteje con aquella información que obre en la Base de Datos
Central y la que sea consultable a través de la interconexión a que se
refiere dicho artículo y manifieste si existe o no discrepancia alguna.
Sólo en caso de que exista discrepancia, el Registrador Mercantil
emitirá la certificación correspondiente.
CAPITULO V
DEL REGISTRO UNICO DE GARANTIAS MOBILIARIAS
ARTICULO 30. El registro de los actos en los que se haga constar
la constitución, modificación, transmisión o cancelación de Garantías
Mobiliarias, se efectuará en el RUG conforme a lo previsto en el Códi-
go de Comercio y estará sujeto a lo previsto en los Capítulos I, salvo
lo relativo a las formas precodificadas, el presente Capítulo y VII de
este Reglamento.

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