La Barra Mexicana y la Elección e Inamovilidad de los Funcionarios del Poder Judicial. Opinión del Sr. Lic. Don Antonio Pérez-Verdía F

OPINION DEL SEÑOR LICENCIADO DON ANTONIO PEREZ VERDIA.

La Revolución que acaudilló Don Venustiano Carranza, queriendo encaminar el gobierno por ella establecido, al orden constitucional, inició el establecimiento del Congreso Constituyente de Querétaro, que habría de dictar las reformas a la Constitución de 1857 y que fueron aprobadas por él, bien con arreglo al proyecto enviado por el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, o establecidas como resultado de la discusión del momento, dejando así el Código Político de la República formado por sus 136 artículos, de los cuales el 94 ha venido a interesar nuevamente la opinión pública con motivo de los constantes abusos que se atribuyen a funcionarios de la administración de justicia.

La ocasión que brindó el momento de reorganización de nuestro Código Fundamental, facilitó hacer cuantas reformas se creyeron convenientes, a la Constitución de 57, y fue de ese modo cómo el art. 92 que dictara el Congreso emanado de la Revolución de Ayutla, se transformó en el 94 de hoy, ambos dictados sin discusión ninguna por sus respectivos congresos.

Lo que se ha llamado una conquista de la Revolución, no ha sido, en rigor de verdad, sino el restablecimiento de leyes que rigieron al país durante muchos años antes y que dieron en su aplicación tan malos resultados que hicieron al Constituyente de 57 limitar el encargo de los individuos de la Suprema Corte de Justicia y en general a todos los miembros del Poder Judicial de la Federación, a un tiempo determinado.

El más remoto origen de la inamovilidad de los jueces se encuentra en el Estatuto del Rey Alfonso V, dictado en 1442, para investir de inamovilidad al Justicia de Aragón, quien desde entonces sólo podía ser removido por causa suficiente, procediendo de acuerdo el Rey y las Cortes.

En la Constitución española de 1812 se dispuso -art. 252- que los magistrados y jueces no podrían ser depuestos de sus destinos, ya fuesen temporales o perpetuos, sino por causa legalmente probada y sentenciada; ni suspensos, sino por acusación legalmente intentada.

La Constitución de 1824, en su art. 126, estableció la inamovilidad de los individuos que compusieran la Corte Suprema de Justicia, mandando que sus cargos fuesen perpetuos y que sólo podrían ser removidos de ellos con arreglo a las leyes.

La quinta de las Leyes Constitucionales de 29 de diciembre de 1836; ordenó que los magistrados y fiscales de la Corte Suprema -art. 31-, serían perpetuos en sus cargos y no podrían ser suspensos ni removidos sino con arreglo a las prevenciones contenidas en la segunda y tercera de esas leyes, así como serían perpetuos en sus cargos los magistrados y los jueces letrados de primera instancia.

Las Bases Orgánicas de 12 de junio de 1843 establecen igualmente la inamovilidad en su art. 188 y en los siguientes términos: "Los magistrados de los tribunales superiores y los jueces letrados serán perpetuos"; agregando en el 189: "Los magistrados y jueces no podrán ser suspensos, sino en los casos comprendidos en la parte séptima del art. 142...."

Aun el Estatuto provisional del Imperio, dictado el 10 de abril de 1865, decretó -art. 16- que "los magistrados y jueces que se nombren con el carácter de inamovibles no podrán ser destituidos sino en los términos que disponga la ley orgánica".

No obstante los precedentes que había hasta el momento de reunirse el Congreso emanado de la Revolución de Ayutla, el art. 92 de la Constitución de 1857, que rigió más de medio siglo, limitó a seis años el período del encargo de los Magistrados de la Suprema Corte y dejó al establecimiento de la ley orgánica el período de ejercicio de los magistrados y jueces inferiores.

No hay huella ninguna de haberse siquiera considerado conveniente discutir la supresión de la inamovilidad. El señor Zarco, al celebrarse la sesión de 23 de octubre de 1856, apenas si hace una ligera alusión a la inamovilidad, doliéndose amargamente de la actuación del más elevado tribunal del país, en las siguientes palabras:

"La Suprema Corte, inamovible en medio de nuestros cambios, ha estado muy lejos de corresponder a las esperanzas que aún se tienen en la sabiduría oficial. Ha habido honrosas excepciones ¿quién no respeta, por ejemplo, la memoria del integérrimo señor Morales? ¿Quién no ha de respetar la probidad sin tacha del señor Castañeda? Pero éstas han sido excepciones. Si la Corte ha tenido a veces una inflexible severidad con el infeliz que en la calle se roba un pañuelo, nunca ha sido sino indulgente con los agiotistas y los grandes ladrones públicos. Allí ha perdido la nación los litigios que le ha suscitado el agio, y las reclamaciones extranjeras más inicuas, más infundadas, que los congresos, los gobiernos y la conciencia pública han calificado de injustas, han encontrado fallos en la Corte que los apoyan para gravar en millones al Erario Nacional. ¿Quién no recuerda los negocios de Dubois de Luchet, de Hargons y otros? Si la Corte conocía en juicios políticos, la impunidad era segura para los grandes criminales. ¿Qué pena se impuso a los asesinos de Guerrero? ¿Qué Ministro ha sido condenado por sus robos, por sus atentados, por sus crímenes?. . . ."

Estas amargas lamentaciones parecen dar a entender que la opinión general en el Congreso Constituyente hizo que nadie pensara en perpetuar en el encargo a los Magistrados de la Corte por la dolorosa experiencia de muchos años de su actuación, y las frases de Zarco se refieren más bien a la calidad de letrados que debían tener los ministros de la Corte para poder ser electos, que al tiempo que su comisión debería durar.

Ni siquiera fue para los constituyentes de 57 digno de seguirse, como en otros muchos de sus preceptos, el texto de la Constitución americana, y prefirieron, convencidos todos de los graves males que había traído para el país la inamovilidad judicial, acabar con ella, no obstante la sabiduría del principio que la informa.

El art. 3 de la Sección Primera de la Constitución de los Estados Unidos, manda que "los magistrados, tanto de la Suprema Corte, como de los tribunales inferiores, conservarán sus empleos mientras observen buena conducta, y en períodos fijos percibirán por sus servicios una remuneración que no podrá ser disminuida mientras los desempeñen".

Este principio -dice Kent, en sus Comentarios a la Constitución de su país-, fue tomado de la Constitución inglesa. "Antiguamente en Inglaterra, los jueces ejercían la judicatura sujetos al beneplácito del Rey, quien podía removerlos libremente... Pero en la época de Lord Coke los barones del Exchequer fueron nombrados para desempeñar sus empleos, mientras observaran buena conducta, y así también se redactaban los nombramientos de los jueces del common-law a la restauración de Carlos II. Sin embargo, todavía quedaba reservada a la corona la facultad de prescribir discrecionalmente los términos en que debían ponerse dichos nombramientos, hasta que se expidió la ley conocida con el nombre de Act of Settlement... Esa ley disponía que los jueces desempeñaran su comisión quamdiu se bene gesserint, aunque podían ser removidos a pedimento de las...

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