Del Aviso para Dictaminar

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas719-720

ARTÍCULO 156.

Plazo para presentar el aviso para dictaminar

Para la formulación del dictamen a que se refiere el artículo 16 de la Ley, el patrón presentará al Instituto, dentro de los cuatro meses siguientes a la terminación del ejercicio fiscal inmediato anterior, el aviso correspondiente en los formatos autorizados por el Instituto.

En el caso de los patrones que tengan dos o más registros patronales se presentará un único aviso que comprenderá todos los registros.

ARTÍCULO 157.

Validez del aviso para dictaminar

El aviso a que se refiere el artículo anterior, será suscrito por el patrón o por su representante legal y el contador público autorizado que vaya a formular el dictamen. Este aviso sólo será válido para el ejercicio fiscal, periodo y registro o registros patronales que en el mismo se indiquen.

El aviso para dictaminarse deberá presentarse en la unidad administrativa que corresponda al domicilio fiscal del patrón.

Avisos para patrones de la industria de la construcción

Los patrones con actividad en la industria de la construcción podrán presentar aviso de dictamen en los términos del párrafo anterior o por cada una de sus obras, sin que esto los releve de la obligación establecida en el primer párrafo del artículo 16 de la Ley. En este caso, el aviso abarcará el periodo completo de ejecución de la obra y lo previsto en el artículo 173 de este Reglamento, sólo se aplicará con relación a las obras dictaminadas.

Plazo para entender por aceptado el aviso

Se entenderá por aceptado el aviso y podrá emitirse el dictamen, si en un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su presentación, no recae notificación del Instituto al respecto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

Casos en que no surte efectos el aviso para dictaminarARTÍCULO 158.

El aviso a que se refiere este Capítulo, no surtirá efectos cuando ocurra alguno de los supuestos siguientes:

I. Se incumpla con lo establecido en los artículos 154, fracción III, 156 y 157 de este Reglamento;

II. El registro del contador público esté suspendido o cancelado;

III. Haya sido notificada una orden de visita domiciliaria con anterioridad a la presentación del aviso, que incluya el ejercicio o anteriores a aquel a que se refiere el aviso o periodo a dictaminar, con excepción de lo señalado en el artículo 159 de este Reglamento; y

IV. Exista impedimento del contador público que...

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