De los auxiliares del ministerio público de la federación

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EDICIONES FISCALES ISEF
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Los oficiales ministeriales deberán cumplir los requisitos que es-
tablece el artículo 23 y serán considerados servidores públicos de
confianza en términos del artículo 13, fracción III, de esta Ley.
ARTICULO 21. La Visitaduría General es el órgano de evaluación
técnico-jurídica, supervisión, inspección, fiscalización y control de los
agentes del Ministerio Público de la Federación, de los agentes de la
Policía Federal Ministerial, de los oficiales ministeriales, de los peritos,
y de los demás servidores públicos de la Procuraduría General de
la República en lo que se refiere a las funciones que realicen como
auxiliares del Ministerio Público de la Federación, así como de inves-
tigación de los delitos en que incurran, sin perjuicio de las facultades
que correspondan al órgano interno de control en la Procuraduría
General de la República, conforme a esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
La Visitaduría General tendrá libre acceso a los expedientes, do-
cumentos e información que se encuentren bajo la autoridad de los
agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía
Federal Ministerial, oficiales ministeriales, peritos o demás auxiliares
del Ministerio Público de la Federación a quienes se realiza una visita,
así como a las instalaciones correspondientes y la documentación, el
equipo y los elementos que ahí se encuentren, de conformidad con
lo dispuesto en esta Ley, su reglamento y los acuerdos relativos del
Procurador General de la República.
Los servidores públicos de la Visitaduría General serán nombrados
en los términos que determine el reglamento de esta Ley, y desempe-
ñarán las atribuciones que en el mismo se les confieran, así como en
los acuerdos que emita el Procurador General de la República.
CAPITULO III
DE LOS AUXILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA
FEDERACION
ARTICULO 22. Son auxiliares del Ministerio Público de la Fede-
ración:
I. Directos:
a) Los oficiales ministeriales;
b) La Policía Federal Ministerial;
c) La policía federal, en términos de lo dispuesto por el artículo 21
d) Los servicios periciales.
II. Suplementarios:
a) Los agentes del Ministerio Público del fuero común, las policías
del Distrito Federal, de los estados integrantes de la Federación y de
los Municipios, así como los peritos de las instituciones de procura-
ción de justicia de las entidades federativas, en términos de las dispo-
siciones legales aplicables y los acuerdos respectivos;
b) El personal de la Procuraduría General de la República a que se
refieren las fracciones II y III del artículo 13 de esta Ley;
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