Los autores del capítulo primero de la Constitución de 1917. Rabasa, inspirador del positivismo jurídico en relación con la interpretación del artículo 1º constitucional

AutorAlfonso Noriega Cantú
Páginas251-262

Page 251

La naturaleza de las garantías individuales en la Constitución de 1917, México, UNAM, 1967.

La historia de las ideas políticas en México, exige, al reseñar el texto y contenido de la Constitución de 1917, y en especial, del capítulo 1 de este Código Político, se precise quiénes son los autores de dicho capítulo y cuáles fueron las ideas, que en un sentido positivo a negativo, influyeron en su redacción. Así pues, después de intentar la reseña histórica del nacimiento del mencionado capítulo 1, es pertinente resumir nuestras ideas con el fin de determinar las cuestiones a que me he referido [en el párrafo inmediato anterior].

Me parece fuera de toda duda que la redacción del proyecto se debe a los señores licenciados José Natividad Macías y Luis Manuel Rojas. ¡Para hacer esta afirmación tenemos datos indiscutibles como lo son las referencias que en este sentido hace el señor ingeniero Pastor Rouaix y las alusiones que durante los debates en el Constituyente se hicieron respecto de la intervención de dichas personas en la redacción del proyecto presentado por el Primer Jefe!

¡Pero quedaría por dilucidar quién influyó en el texto del artículo 1º y con ello de dónde se tomó la idea de considerar que las garantías individuales "las concedía la Constitución", expresión que ha dado lugar a que se considere que se pretendió transformar sustancialmente el sentido de los derechos del hombre y adoptar un criterio positivista de los mismos, al darles como origen el derecho positivo, la voluntad del Estado. Para mí no existe duda respecto de que el responsable del nuevo

Page 252

texto del artículo lo. Y de la interpretación a que me he referido, lo es nuestro más distinguido constitucionalista el señor licenciado don Emilio Rabasa, y trataré de demostrar esta aseveración en las siguientes páginas.

Otro de nuestros más distinguidos cultivadores del derecho político -hombre limpio y cabal por otra parte-, don Manuel Herrera Lasso, fiel al recuerdo de su maestro directo, en un discurso que dijo en la Escuela Libre de Derecho el 15 de marzo de 1956, con motivo de conmemorarse el nacimiento de Rabasa, afirmó lo siguiente:

"El Constituyente de la Revolución" había sido una exacerbada paradoja. Si en aquella Asamblea se pronunciaba el nombre de Rabasa, era rechazado con oprobio y hasta Con anatema. Y sin embargo, las doctrinas del insigne pensador modelaron el nuevo texto. Los constituyentes de Querétaro -lo he afirmado muchas veces y estoy dispuesto a seguirlo repitiendo para hincar la idea en el señorio nacional- fueron fieles, aunque vergonzantes discípulos del maestro. (Manuel Herrera y Lasso. Estudios Constitucionales. Segunda Serie. Editorial Jus, México, 1964, p. 136.)

Más adelante, en la misma ocasión Herrera Lasso afirmó lo siguiente:

Por imitación, con estricto apego a las enseñanzas del Maestro se modificaron el enunciado del Título Primero y los artículos 1º, 11 y 12.

Efectivamente, Rabasa tuvo una influencia decisiva en los hombres de 1917. Don José Natividad Macías y don Luis Manuel Rojas eran dos muy buenos ahogados, conocedores del Derecho nacional, que habían practicado su profesión en la provincia y desempeñado algunos puestos judiciales; pero no tenían, sin que costo sea en su demérito, una muy grande preparación académica; por tanto, al estudiar los problemas de la organización del Estado Mexicano a solicitud del señor Carranza, además de sus conocimientos directos de la realidad nacional, no tuvieron a mano sino las obras -brillantes y sugestivas- que eran por aquel entonces ya muy conocidas, de don Emilio Rabasa, aun cuando no captaron las ideas en todo su contenido filosófico, las que utilizaron para formular el proyecto de Constitución. En consecuencia, es para mí incuestionable que el responsable del artículo lo. De la Constitución de 1917, y de las interpretaciones posteriores del mismo, sostenidas por tan distinguidos maestros como los señores licenciados Bassols, Peniche López y Burgoa, tienen como antecedente e inspiración directa a Rabasa y a todo el grupo de positivistas, con Justo Sierra a la cabeza, que hicieron en su tiempo la más acerba crítica a la Constitución de 1357.

Con el fin de presentar cuál era el criterio de Rabasa respecto de las garantías individuales en general, y en especial, del artículo 1º de la Constitución de 1857, presentaré aunque sea en compendio, la discrepancia de ideas que existió entre don Ignacio L. Vallarta y don Emilio Rabasa en relación con este problema.

Es un hecho indiscutible que don Ignacio L. Vallarta y don Emilio Rabasa son las más destacadas personalidades en el campo del Derecho Público Nacional. Don Ignacio L. Vallarta es sin duda el más notable de nuestros jueces federales y el creador de algunas de las más importantes interpretaciones de nuestro Derecho Político. Don

Page 253

Emilio Rabasa es por mérito propio el más distinguido de los constitucionalistas mexicanos. Su obra ha sido la orientación más importante, y hasta ahora no superada, en el estudio de nuestro Derecho Político.

Considero que la discrepancia de ideas entre estos dos grandes mexicanos sobre la naturaleza jurídica y filosófica de los derechos del hombre, es un ejemplo luminoso de dos épocas fundamentales de la historia de las ideas políticas en nuestra patria. Vallarta representa el liberalismo puro y el reconocimiento de que los derechos del hombre derivan de su naturaleza misma, con carácter de universales e imprescriptibles, y de ellos derivan todos los demás derechos: Rabasa, quien vivió en otra época de nuestra historia, sufrió la influencia de las ideas positivistas; por eso no pudo entender lo que eran los derechos naturales. Propugnó que los derechos individuales no eran sino los derechos que la Constitución, es decir la ley, concedía a los particulares. Para precisar estos dos puntos de vista, es de gran interés llevar a cabo el análisis de uno de los más célebres "Votos" de Vallarta, y examinar los conceptos de Rabasa al respecto, consignados en el artículo 14, una de sus obras fundamentales.

En el juicio de amparo promovido por Larrache y Cía, ante el C. Juez Segundo de Distrito de la Ciudad de México, en contra de la sentencia de graduación de créditos pronunciada por el C. Juez Segundo de lo Civil en el juicio de concurso de don Blas Pereda, alegando que en dicha sentencia no se habían aplicado -inexactamentealgunos artículos del Código Civil, razón por la cual se habían violado en perjuicio del quejoso, la segunda parte del artículo 14 de la Constitución, que concedía como un derecho del hombre la exacta aplicación de la ley en las sentencias, el juez de distrito concedió el amparo y el auxilio de la Justicia Federal. La Suprema Corte de Justicia revisó el asunto en las audiencias de los días 3 y 4 de julio de 1879.

En el amparo se planteaba una de las cuestiones que apasionaron en más alto grado a los juristas de aquella época: el problema de si el artículo 14 de la Constitución contenía las garantías de exacta aplicación de la ley en las sentencias, y por tanto, si procedía el amparo en materia judicial, civil y penal, Don Ignacio Vallarta, en anteriores amparos, había sostenido la tesis, formulada con anterioridad por don José María Lozano, en el sentido de que de acuerdo con el texto del artículo 14, sólo procedía el amparo en materia judicial penal. En esta situación, el entonces presidente de la Suprema Corte, en las audiencias mencionadas, fundó su voto negativo en una larga exposición dedicada a rebatir la tesis de lo que él llamó "notable alegato" del licenciado Alfonso Lancaster Jones, patrono de los quejosos.

En este "Voto" Vallarta desenvolvió, con especial cuidado, uno de los argumentos principales en apoyo de su tesis, que no había tenido desarrollo especial en los otros amparos resueltos por la Suprema Corte. Efectivamente, Vallarta siguiendo a Lozano, había apoyado la procedencia del amparo, exclusivamente en materia penal, realizando una interpretación fincada en tres argumentos, de carácter gramatical, jurídico y constitucional, y en esta ocasión desenvolvió un argumento más, que podríamos llamar de carácter filosófico.

Page 254

Vallarta, desde luego, recuerda uno de los argumentos de carácter gramatical y afirma que el abogado del quejoso incurre en el error de confundir los derechos del hombre, anteriores a toda legislación, con los derechos civiles, instituidos por la ley positiva; más aún, dijo, se equivocaba al equiparar los derechos naturales que son emanación de la naturaleza racional del hombre, con los segundos que son creación, más o menos perfecta, del legislador. De esta manera postulaba su posición esencial: los derechos del hombre son los que derivan de la naturaleza del individuo, por ello...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR