Atribuciones de las Autoridades Fiscales

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Cargo del AutorContador Público, egresado de la Facultad de Contaduría y Administración de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) - Contador Público, egresado de la Escuela Superior de Comercio y Administración del Instituto Politécnico Nacional (IPN)
Páginas291-296

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CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Revisión de mercancías con medios tecnológicos. Programas de inversión

ARTÍCULO 199.

Para efectos del artículo 4o., fracción II, inciso a) de la Ley, en correlación con el precepto 144, fracciones VI, IX y XI del citado ordenamiento, para la revisión de Mercancías con medios tecnológicos, las personas que operen o administren puertos de altura, aeropuertos internacionales o

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presten servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, pondrán a consideración de las Autoridades Aduaneras un programa de inversión en el que señalen el tipo de equipos que se pretende adquirir, así como las condiciones y plazos para su instalación y eventual mantenimiento.

CAPÍTULO II Procedimientos Administrativos

Actas circunstanciadas por irregularidades. Levantamiento

ARTÍCULO 200.

Para efectos de los artículos 1o. y 43 de la Ley, cuando en el Reconocimiento Aduanero o verificación de Mercancías en transporte, sea necesario levantar acta circunstanciada en la que se hagan constar las irregularidades detectadas, en términos de los artículos 150 a 153 de la Ley, las Autoridades Aduaneras podrán levantar actas parciales y final, cuando el acto de comprobación se concluya en un término mayor al día de su inicio, sujetándose en lo aplicable a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, sin que al respecto los actos de comprobación se puedan extender por un plazo de cinco días contado a partir de su inicio, salvo causas debidamente justificadas. De no cumplirse con los plazos señalados quedarán sin efectos las actuaciones de la Autoridad Aduanera.

Suspensión del plazo para emitir la resolución definitiva

ARTÍCULO 201.

El plazo de cuatro meses a que se refieren los artículos 152,153 y 155 de la Ley, para emitir la resolución definitiva, se suspenderá en los siguientes casos:

I. Por mandato de autoridad jurisdiccional, hasta que ésta determine su resolución, y

II. Por imposibilidad de la autoridad para continuar con el procedimiento por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del SAT.

En los casos antes señalados, la Autoridad Aduanera deberá notificar al contribuyente la fecha de suspensión y reactivación del plazo.

Solicitud de entrega de mercancías embargadas

ARTÍCULO 202.

El propietario, tenedor o conductor de las Mercancías embargadas podrá solicitar su entrega a la Autoridad Aduanera, previa garantía de las probables contribuciones omitidas, multas y recargos, una vez que la Autoridad Aduanera haya practicado la clasificación arancelaria de las Mercancías, aun cuando no se haya dictado la resolución al procedimiento y siempre que no se trate de las Mercancías que, conforme a la Ley, sean de las que pasan a propiedad del Fisco Federal.

Casos en los que no procederá el embargo precautorio

No procederá el embargo precautorio de los tractocamiones, camiones, remolques, semirremolques y contenedores, cuando transporten Mercancías de procedencia extranjera que hayan sido objeto de embargo precau-

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torio, siempre que se encuentren legalmente en el país, se presente la carta de porte al momento...

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