Algunos aspectos de procedimiento del juicio político en México

AutorMarisol Luna Leal
CargoCatedrática de la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana. Miembro del Sistema Nacional de Investigadores. Nivel I
Páginas1-16

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El control* al ejercicio del poder1en toda organización estadual se caracteriza por la existencia de tres supuestos básicos:

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  1. Una constitución que establezca no sólo los mecanismos de creación, modificación y vigencia de las leyes que de aquélla derivan, sino también, la estructuración y limitación al ejercicio del poder frente al catálogo de derechos fundamentales de los gobernados.

  2. Una división del poder que tiene como fin primordial lograr equilibrios en el ejercicio del poder otorgados a los tres principales segmentos que desempeñan funciones de gobierno en el Estado, la cual como bien hace referencia Carla Huerta, “no logra su cometido a menos que se contemple como una distribución funcional, controlable por medios jurídicos que impidan la invasión de esferas competenciales o la realización de actos de autoridad en ausencia de, o excediéndose en el ejercicio de sus facultades”2;

  3. El reconocimiento y respeto por parte del Estado a los derechos fundamentales de los gobernados, establecidos estos a nivel constitucional. Sin embargo, la existencia de tales supuestos no garantiza respeto absoluto a los derechos de los gobernados, tampoco al funcionamiento armónico de los órganos del poder, ante tal cuestión se requiere de instrumentos o un sistema que permita la protección e inviolabilidad de las disposiciones constitucionales frente a los excesos de los órganos de poder que, naturalmente suelen desbordarse. Como bien señala Luis Carlos Sáchica, “la constitución, es un sistema defensivo que requiere defensa”.3 Tales instrumentos o sistema, como bien sabemos, es denominado defensa o control constitucional, al cual uno de los más destacados constitucionalistas, Héctor Fix-Zamudio explica como “todas aquellas instituciones jurídicas, sustantivas y procesales, que se han establecido en las propias cartas fundamentales, tanto para conservar la normativa constitucional como para prevenir su violación y reprimir su desconocimiento”4; esto es, un sistema configurado en la Constitución para su propia defensa frente a la posibilidad de ser infringida u omitida por los órganos de poder, con el propósito principal de proteger y mantener el orden constitucional haciendo prevalecer el principio de supremacíaPage 3constitucional; sin embargo, dicha defensa constitucional no es exclusiva para los hechos o actos que implican transgresión a la norma constitucional; sino también para la regulación de los instrumentos predominantemente de carácter procesal que permiten lograr la operatividad de las normas fundamentales cuando existe una violación de cualquier tipo respecto de dichas normas. Regularmente el término defensa de la constitución se encuentra referido exclusivamente a este último aspecto, esto es, a la llamada anormalidad constitucional.5

Los instrumentos o medios de control constitucional en nuestro país se encuentran, a saber, en el Juicio de Amparo; las Controversias Constitucionales; las Acciones de Inconstitucionalidad; la Facultad Investigadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el Juicio Político; el Sistema no Jurisdiccional de Protección a los Derechos Humanos; el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales de los Ciudadanos, y el Juicio de Revisión Constitucional.

En el presente artículo únicamente nos referiremos al denominado juicio político, específicamente a las complicaciones políticas y técnicas que se presentan en su procedimiento, mismas que lo convierte en un instrumento no útil para los propósitos para los cuales fue diseñado, y en el mejor de los casos, complicado.6

2. El juicio político en México Aspectos Generales

Por principio de orden debemos señalar que se entiende por juicio político, “al conjunto de actos procesales que tienen como propósito sancionar conductas determinadas, es decir, es un medio procesal para la aplicación de la norma sustantiva en materia de responsabilidad política”.7 González Oropeza, señala que la referencia a la figura de nuestro interés es utilizada “para designar el procedimiento para fincar responsabilidad política u oficial a un servidor público”8; sin embargo, como refiere Esparza Fausto, recurriendo a Raúl Cárdenas, que entre algunosPage 4Constituyentes de 1856 permeó la idea de que dicho instrumento debía ser a juicio de opinión, emitido por la conciencia pública y de la confianza, toda vez que existen funcionarios que sin haber actualizado hechos delictivos, pierden la confianza pública constituyéndose en un obstáculo para un buen funcionamiento administrativo; cumpliendo el juicio político la tarea de facilitar el medio para destituir al funcionario cuando ya no merece la confianza pública.9 En términos similares lo expone Francisco José de Andrea al afirmar que,

…la responsabilidad política se hace efectiva a través del juicio político, respecto a cierta categoría de funcionarios. El Tribunal que declara esa responsabilidad es un Tribunal Político, y lo hace a través de un procedimiento especial y aplica las sanciones fijadas en la Constitución: destitución o inhabilitación perpetua para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público”. 10

Bajo las delimitaciones realizadas podemos afirmar que en efecto, el juicio político es un procedimiento, pero también un medio que implica parte de la opinión popular, de la conciencia pública que se agota no en el ámbito jurisdiccional, sino precisamente ante el órgano eminentemente político. Respecto a su naturaleza jurídica podemos señalar que se le ubica como un tema del denominado derecho público, en virtud de que su objeto se encuentra directamente vinculado con los intereses públicos fundamentales de la Nación y su buen despacho.

Es la fracción I del artículo 109 de la Constitución General de la República la que establece que, “se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho”.

Los sujetos que pueden incurrir en responsabilidad política, señalados en el referido artículo 110 son:

... los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, los Magistrados y Jueces Page 5 del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los Consejeros Electorales, y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los Directores Generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

Los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.

Es en el artículo 7º de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos en el que encontramos cuando se redunda en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, los cuales son:

I. El ataque a las instituciones democráticas;

II. El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo, federal;

III. Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales;

IV. El ataque a la libertad de sufragio;

V. La usurpación de atribuciones;

VI. Cualquier infracción a la Constitución o a las leyes federales cuando cause perjuicios graves a la Federación, a uno o varios Estados de la misma o de la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;

VII. Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior; y

VIII. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Federal o del Distrito Federal y a las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos federales y del Distrito Federal.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

El Congreso de la Unión valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este artículo. Cuando aquellos tengan carácter delictuoso se formulará la declaración de procedencia a la que alude la presente ley y se estará a lo dispuesto por la legislación penal.

De lo referido en líneas anteriores podemos señalar que, atendiendo a las características de los sujetos a los cuales se les puede iniciar juicio político encontramos que se trata de servidores públicos a los que les han sido conferidas facultades de gobierno y administración, las cuales resultan trascendentes frente a los intereses públicos fundamentales; en dicha tesitura, no todos los servidoresPage 6públicos podrían incurrir en este tipo de responsabilidad, toda vez que no todos tienen la posibilidad de tomar decisiones trascendentes que afecten los intereses...

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