Aspectos de establecimiento permanente conforme a diversas legislaciones

AutorHerbert Bettinger Barrios
Páginas133-154
CAPITULO VIII
ASPECTOS DE ESTABLECIMIENTO
PERMANENTE CONFORME
A DIVERSAS LEGISLACIONES
Con el fin de contar con un conocimiento amplio de lo que se
debe entender por establecimiento permanente en otras legisla-
ciones impositivas vigentes en Estados con los que México ha
celebrado convenios para evitar la doble tributación y que a su
vez, sirva al lector en caso de realizar operaciones empresariales
en estos países y conozca de antemano el tratamiento al que
quedará sujeto por los ingresos que obtenga, se consideró conve-
niente incluir este capítulo.
Nuestro país ha celebrado convenios con los Estados Unidos
de América, Canadá, Reino de Suecia, República Francesa, Re-
pública Federal de Alemania, Consejo Federal Suizo, Reino de
España, Reino de los Países Bajos, Reino Unido de la Gran Bre-
taña e Irlanda del Norte, República de Corea, República Italiana,
República del Ecuador, Reino de Bélgica, Japón, República de
Singapur, Reino de Noruega, República de Venezuela, República
de Finlandia, Reino de Dinamarca, Irlanda, República de Polonia,
República de Chile, República de Portugal, Estado de Israel, Ru-
mania, Gran Ducado de Luxemburgo, República Checa, Australia,
República Federativa del Brasil, República de Austria, República
de Indonesia, República Helénica (Grecia), República Popular Chi-
na, Nueva Zelanda, República Eslovaca, República de la India,
Gobierno de Barbados, República de Islandia y Federación de
Rusia.
De los países citados en el párrafo anterior y para efecto de este
estudio, se consideró conveniente por su importancia y diversidad
de criterios, el analizar el concepto de establecimiento permanente
conforme a la legislación y lineamientos que se desprenden de la
política fiscal internacional de los Estados Unidos de América, del
Reino de los Países Bajos, del Reino de Bélgica, de Canadá y de
España.
Si bien se escogió a estos cinco países, no se debe restar im-
portancia a los demás con los que México ha celebrado convenio
para evitar la doble imposición. Sin embargo y como se puntua-
lizó, se consideraron a estas cinco naciones por su importancia en
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE 133
el manejo del concepto de establecimiento permanente y la diver-
sidad de los criterios con los que se aplica el mismo, con el fin de
determinar los impuestos por los ingresos generados conforme a
las normas internas de cada uno de estos países.
El orden en el que se analizan no va en relación a su impor-
tancia, sino que este orden se estableció en forma indiscriminada.
Bajo este criterio, se inicia el análisis con los Estados Unidos de
América.
Concepto de establecimiento permanente conforme a los Esta-
dos Unidos de América
Para estos efectos debemos iniciar el estudio del concepto de
establecimiento permanente conforme al Código Interno de Ren-
tas (Internal Revenue Code), mismo que incluye un concepto simi-
lar al de “establecimiento permanente”, bajo el término “comercio
o negocio dentro de los Estados Unidos”, para identificar la
actividad. No obstante que el Código no contiene una definición
explícita de comercio o negocio, varias disposiciones ofrecen una
explicación detallada del concepto en circunstancias específicas.
El Código expresamente dispone que la prestación de cualquier
servicio personal dentro de los Estados Unidos de América du-
rante un ejercicio fiscal, representa la realización de comercio o
negocio (Sección 864(b)). El Código dispone una excepción limi-
tada a esta regla en casos en los que los extranjeros no residentes
que prestan los servicios (i) estén temporalmente en los Estados
Unidos de América por 90 días o menos durante el ejercicio fiscal
y (ii) reciban una compensación por los servicios en una cantidad
que no exceda de $ 3,000 dólares al año, siempre y cuando (iii) los
servicios sean prestados para una entidad o persona extranjera no
involucrada en comercio o negocios o para una oficina extranjera
de una entidad o persona de los Estados Unidos de América
(Sección 864 (b) (1)).
El Código también dispone ciertas reglas de “límite de seguri-
dad” que restringen las circunstancias en las que la comerciali-
zación de acciones, títulos y bienes constituye comercio o negocio
en los Estados Unidos de América.
Sin embargo, en los casos en los que existen convenios firma-
dos para evitar la doble tributación, el concepto de estable-
cimiento permanente tiene otros alcances.
En 1976 y 1977 los Estados Unidos de América publicó su
modelo tributario. En 1981, los Estados Unidos de América publicó
un borrador de actualización del modelo como punto de partida
para los negociadores estadounidenses. Aun cuando la actualiza-
ción del modelo de 1981 nunca se finalizó, fue a su vez, el modelo
de 1976 y 1977 el que se utilizó realmente.
Los modelos de los Estados Unidos de América, fueron diseña-
dos para negociaciones con países desarrollados. Los convenios
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