Aspectos Penales de los Sismos

ASPECTOS PENALES DE LOS SISMOS
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Mariano Albor

Introducción.

La comunidad de hombres de todos los lugares ha establecido vínculos de responsabilidad que solamente podremos quebrantar bajo los riesgos de humillar y empobrecer nuestros destinos.

El mes de septiembre de 1985 trajo a nuestros días dos momentos que todos compartimos: primero entre el temor y la confusión; después con pesar y con esperanza. Hoy debemos explicarnos las conductas realizadas en relación con aquellos resultados materiales y jurídicos que son importantes para el Derecho Penal, como consecuencia de los terremotos. En cada ocasión en que el Derecho Penal, como norma o como ciencia, se ocupa de un objeto de conocimiento, uno debe tener presente aquella imagen que describió Carnelutti cuando afirmó que en el Derecho Penal se debe reconocer la zona más alta del derecho; más alta y, naturalmente más inaccesible: la zona de la roca, de la pared a pico, de los ventisqueros y de los glaciares.

Una conducta humana, como dice Eugenio Zaffaroni, no se da en el vacío absoluto de Torricelli, protagonizada por un hombre sin tiempo, espacio, cultura, historicidad, existencia y cotidianeidad. El Derecho desde siempre ha establecido normas para aplicar a los fenómenos de la naturaleza. Esto no significa que posea todos los conocimientos de las ciencias naturales sino que, admite la necesidad de obtener de ellas el conocimiento de la realidad material que cada una de esas disciplinas conoce. En esta virtud, el Derecho "sabe" que existen los sismos y los terremotos. Normativamente les asigna efectos trascendentales. En el caso concreto del Derecho Penal estudia su naturaleza, sus efectos y su ubicación en la Teoría del Delito: debe tener como punto de partida un concepto oriundo en el campo de la Sismología para que pueda ser utilizado técnicamente en el campo de la legalidad.

Antes, durante y después del terremoto, se han presentado conductas y resultados que le interesan al Derecho Penal con objeto de determinar si son constitutivos de delito o no delito:

  1. Con anterioridad al fenómeno sísmico se construyeron los inmuebles en los que perdieron la vida o resultaron lesionados seres humanos, o se dañaron bienes o vías de comunicación.

  2. Algunas personas, por el impulso de la fuerza natural, ocasionaron daños a bienes ajenos.

  3. Los hechos posteriores al sismo nos dan abundantes ejemplos: tenemos noticia de un patrón que ordenó a sus trabajadores ingresar al recinto industrial y que fueron víctimas de un derrumbe mortal; el rescatador que tuvo que decidir qué vida humana salvaría o de aquel que se apoderó o dañó bienes ajenos para poner fuera de peligro a seres vivos; tenemos presente al que encareció los alimentos, al que sustrajo los bienes de ayuda, al que traficó con ellos, al rapaz.

    En todos los casos inclusive aquellos que faltan de mencionar, veremos al Derecho Penal actuar.

    Hecho, Delito y no Delito.

    Quienes estudian los problemas penales en nuestro país generalmente han seguido un análisis dicotómico: hecho-delito, no delito. En algunos casos, se dice, para entender estos términos del binomio se aplica la idea aristotélica sic et non. De manera más avanzada también se ha utilizado un procedimiento dialéctico, por el cual se contrastan los elementos que se le asignan a la estructura del delito para predicar los casos en que se integra o no. En esta virtud, los conceptos se oponen ordenadamente de acuerdo con la denominada regla de la prelación lógica: imputabilidad-inimputabilidad; conducta-ausencia de conducta; tipicidad-atipicidad; antijuricidad-conductas justas; culpabilidad-inculpabilidad; punibilidad-excusas absolutorias. Además cada uno de estos conceptos se integran, a su vez, de otros que caracterizan el hecho delictuoso y a aquel que no lo es.

    Una mirada al Derecho Positivo Mexicano en materia penal, nos deja ver una tríada de estructuras complejas vinculadas entre sí y autónomas. Estas tres construcciones lógicas, a saber, son: el hecho, el delito y el no delito.

  4. Hecho y delito.

    Conforme con ésta, nuestra proposición, el hecho es susceptible de caracterizarse de acuerdo con sus notas ontológicas; mientras que el delito y el no delito guardan sus propias notas distintivas de carácter normativo y por lo tanto se desenvuelven conceptualmente de manera autónoma.

    Desde luego el hecho y sus categorías conceptuales de naturaleza penal deben localizarse en el Derecho Positivo. En el caso del derecho nacional, el legislador prevé los hechos como conductas y las normas descriptivas como tipos. En tanto que los órganos jurisdiccionales como los sujetos encargados de llevar a cabo la verificación jurídica son los encargados de la operación estructural, ya que éstos, son los únicos que pueden declarar si un hecho es o no delito; es decir en ejercicio de sus atribuciones dan su definición legal a los conceptos.

    La autonomía del hecho, como concepto susceptible de operarse técnicamente con las estructuras jurídicas del delito y de no delito, es sostenible de acuerdo con las normas constitucionales orgánicas, ordinarias y las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia; porque el legislador y el juez, pese a todo, cuando menos en este campo, se han aproximado a la realidad con cierta fortuna.

    El apoyo normativo constitucional en cuanto a entender el hecho como estructura conceptual compleja y autónoma está a ojos vistas:

    El párrafo primero del artículo 14 señala:

    Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

    El párrafo primero del artículo 16 establece:

    Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá librarse ninguna orden de aprehensión o detención, a no ser por la autoridad judicial sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal.

    Mientras que la primera parte del artículo 17 categóricamente ordena: Nadie puede ser aprisionado por deudas de...

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