Aspectos legales

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas13-36

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Generalidades

Diferentes opiniones se han generado en torno a los comisionistas, ya que algunos abogados laboristas respaldan su posición de considerarlos asalariados, con fundamento en los artículos 285 a 291 de la LFT, otros afirman que se trata de comisiones o mediaciones de negocios mercantiles reconocidas como producto de una actividad empresarial de tipo comercial, con base en los artículos 16 del Código Fiscal y 75, fracciones X y XII del Código de Comercio.

Lo anterior se aclara en función de las características que rodean dicha actividad.

El vocablo comisión se encuentra por primera vez en el Derecho Canónico como delegación otorgada a jueces, especialmente aquellos nombrados para juzgar sobre una causa determinada.

De ahí, el comercio tomó tal palabra que implica facultades transitorias para un negocio determinado.

Así, los empresarios ante la necesidad de colocar sus productos y servicios en el mercado, se apoyan a menudo en individuos conocedores del ámbito, a quienes se denomina comúnmente "comisionistas". Según, definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, "las personas que compran y venden a cuenta de otra".

Actualmente están vigentes dos tipos de comisionistas, sin embargo, el problema que los empresarios enfrentan es saber si legalmente están tratando adecuadamente a sus comisionistas, pues con frecuencia se cuestionan, ¿debo utilizar un contrato laboral?, o ¿uno de comisión mercantil?

También es común observar que por costumbre, o a solicitud de los vendedores mismos, se suscriban contratos laborales y no de comisión mercantil o viceversa.

Para tomar la decisión adecuada, a continuación se incluyen las características que revisten a ambos tratamientos.

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Comisionista laboral

Cuando la actividad de un comisionista independiente se torna personal, permanente y subordinada, la regulación respectiva se traslada de inmediato del ámbito mercantil al laboral y, portanto, el ordenamiento aplicable es la ley laboral.

A lo expuesto se debe que la LFT incluya un capítulo "Agentes de comercio y otros semejantes", en el cual se sitúan tanto los agentes de comercio y de seguros como vendedores, viajantes, propagandistas e impulsores de ventas y otros similares. Por tanto, según el artículo 285 de esta ley, cualquiera de ellos se considerará trabajador de la(s) empresa(s) a las que presten sus servicios, si su actividad es permanente (comisionista laboral), salvo que no ejecute personalmente el trabajo o que intervenga sólo en operaciones aisladas (comisionista mercantil).

En la comisión laboral existe una relación permanente -indefinida o por tiempo determinado- entre la empresa y quien ofrece, vende o coloca bienes, mercancías, servicios, valores, etcétera.

Además, el comisionista laboral desempeñará invariablemente sus funciones en nombre del patrón, por ser trabajador, y estará subordinado a las instrucciones de la empresa que lo contrate, pues cumplirá un horario, presentará reportes diarios de venta y utilizará las instalaciones de aquella para realizar sus labores.

Las mercancías y los bienes o servicios que éste ofrezca estarán sujetos a las condiciones y a los precios señalados por la misma empresa, la cual a su vez le indicará las zonas de venta de donde tenga competencia.

La LFT permite a un mismo comisionista prestar servicios a dos o más patrones, lo cual no significa que ese trabajador caiga en una concurrencia desleal, es decir, que ofrezca productos iguales de empresas competidoras entre sí, sin embargo, deberá evitarlo.

Otro aspecto importante a este tipo de comisión estriba en que la prestación del servicio resultará invariablemente personal y no realizable mediante terceros; por tanto, las remuneraciones correspondientes se proporcionarán en forma periódica, según convengan las partes.

La remuneración o el salario de los comisionistas laborales presentan las modalidades siguientes:

1. Salario por comisión. Aquí se calcula una prima sobre el valor de las mercancías vendidas o colocadas, es decir, constituye un porcentaje determinado en relación con el número y el valor de las operaciones que el trabajador por comisión concrete. El porcentaje que el patrón y el empleado fijan convencionalmente, podrá ser:

a) Una prima única, fijada cuando se perfecciona la operación que le sirva de base.

b) Una prima sobre el pago inicial o enganche, si se trata de una operación con sistema de pago mediante abonos, en la cual el derecho del comisionista a recibir su prima nace al momento mismo de que se haga el pago inicial o enganche.

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c) Una prima sobre los pagos periódicos, en el caso de ventas a plazos o en abonos, supuesto en el cual el derecho nace cuando los pagos se efectúan.

d) Una prima sobre la combinación de pagos iniciales y periódicos.

Si se cancelan transacciones u operaciones pactadas en abonos o a plazos, el patrón o empresario no podrá reclamar las primas concedidas a los comisionistas, ya que de acuerdo con el artículo 288 de la LFT, "las primas que les correspondan a los trabajadores (comisionistas) no se podrán retener ni descontar si después se deja sin efecto la operación que les sirvió de base".

Lo dicho implica que cuando se cancelan operaciones a crédito, el trabajador comisionista no pierde el derecho a cobrar las comisiones por los pagos no realizados con motivo de la anulación.

2. Salario de garantía. Algunas empresas remuneran con comisiones a sus trabajadores de tal carácter, mas reconocen el derecho a un salario de garantía y si las comisiones que devengan no alcanzan el monto del mismo, les otorgan el diferencial.

Esto significa que los comisionistas reciben como percepción mínima el importe del salario de garantía convenido.

Es práctica común para remunerar a los comisionistas, establecer un salario de garantía equivalente al mínimo del área geográfica única, más un porcentaje por venta efectuada, pues estos cumplirán cierto horario y realizarán determinadas actividades inherentes a su puesto.

En consecuencia, tales trabajadores reciben salarios mixtos porque su salario se divide en una parte fija y otra variable.

Beneficios para los comisionistas laborales

El artículo 290 de la LFT señala que los comisionistas laborales no podrán ser removidos, sin su consentimiento, de la zona o de la ruta de ventas asignada. De ahí que las cláusulas de cambio unilateral incluidas en todo contrato individual de trabajo sean nulas, pues quebrantan lo dispuesto en la ley aplicable.

Cualquier cambio unilateral de la zona de ventas se considerará causal de rescisión a favor del trabajador.

Adicionalmente, dichos trabajadores tienen derecho a disfrutar de las prestaciones otorgadas por la empresa; entre ellas, periodo y prima vacacionales, aguinaldo, participación en las utilidades de la compañía, prima de antigüedad y, en su caso, indemnización, la cual se calculará, según el artículo 289 de la LFT, con base en el promedio anual de percepciones, como se expone en seguida:

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Para determinar el monto del salario diario se tomará como base el promedio que resulte de los salarios del último año o del total de los percibidos si el trabajador no cumplió un año de servicios.

También tiene relevancia sobre este tipo de comisionistas, lo previsto en el artículo 291 del ordenamiento referido: "es una causa especial de rescisión de las relaciones de trabajo la disminución importante y reiterada del volumen de las operaciones, salvo que concurran circunstancias justificativas".

Los patrones rescindirán si los empleados descuidaron o no realizaron adecuadamente las actividades encomendadas a ellos. Además, el asunto podrá llevarse a los tribunales competentes para que interpreten, en cada caso, lo que se entenderá por disminución reiterada e importante del trabajo y señalen si el resultado obedeció o no a circunstancias justificadas.

Lo anterior no procederá si la reducción de ingresos es atribuible a una temporada baja para el negocio donde el trabajador presta sus servicios.

Comisionista mercantil

El artículo 75 del Código de Comercio establece que la ley reputa actos de comercio:

1. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda.

2. Las operaciones de comisión mercantil.

Al respecto, el artículo 273 del Código de Comercio señala que el mandato aplicado a actos concretos de comercio se reputa comisión mercantil. Es comitente el que confiere la comisión mercantil, y comisionista el que la desempeña.

No obstante lo dispuesto anteriormente, el Código de Comercio no precisa qué es el mandato, por lo que a falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio, las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal, lo anterior con fundamento en el artículo 2o. de dicho Código de Comercio.

El Código Civil, en su artículo 2546, indica que el mandato es un contrato por el que el mandatario (comisionista) se obliga a ejecutar por cuenta del mandante (comitente) los actos jurídicos que éste le encarga.

Este contrato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario, dicha aceptación puede ser expresa o tácita (artículo 2547 del Código Civil).

Pueden ser objeto del mandato, todos los actos lícitos por los que la ley no exige la intervención personal del interesado (artículo 2548 del Código Civil).

El mandato puede ser escrito o verbal.

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El mandato escrito puede otorgarse:

  1. En escritura pública.

2. En escrito privado, firmado por el otorgante y dos...

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