Aspectos generales

AutorJaime Domínguez Orozco/Cuauhtémoc Reséndiz Núnez
Páginas25-34

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1. Advertencia preliminar

A lo largo de las páginas que siguen hacemos referencia al Código Civil para el Distrito Federal, con base en cuyas disposiciones desarrollamos los aspectos relativos a las sociedades y asociaciones civiles.

Este Código, emitido en 1928, pero en vigor desde 1932, fue apli-cable en materia local y federal. Por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 29 de mayo de 2000, pasó a constituir dos ordenamientos diferentes: el Código Civil Federal y el Código Civil para el Distrito Federal. Cada uno de estos ordenamientos ha sufrido reformas, dictadas por el Congreso de la Unión y por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, respectivamente, de modo que ahora presentan contenidos distintos en ciertos rubros.

En los aspectos de que trata este libro, concernientes a las sociedades y asociaciones civiles, ninguno de los dos ordenamientos ha sufrido reformas hasta ahora. Sin embargo, como lo decimos en otro punto, es necesario considerar que en los aspectos relativos a la constitución, operación, disolución y liquidación de tales personas morales son aplicables las disposiciones de las respectivas leyes de las entidades federativas, por lo que en el caso del Distrito Federal es su propio Código el que debe ser aplicado.

Lo anterior es enteramente independiente de la aplicación que del Código Civil Federal pudiera llevarse a cabo, con base en la supletoriedad dispuesta por el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, para resolver alguna cuestión respecto de la cual las leyes fiscales fueran omisas.

Por lo tanto, con la aclaración pertinente de que el Código Civil para el Distrito Federal ha servido de modelo para la elaboración de los Códigos Civiles de las demás entidades federativas, pero que en éstos pudieran encontrarse algunos matices relevantes a propósito de la regulación de las sociedades y asociaciones civiles, consideramos que sigue siendo válido lo expuesto en este libro con base en el Código Civil del Distrito Federal. Cada sociedad o asociación, sin embargo, deberá ser analizada a la luz de las disposiciones vigentes en el lugar en donde haya sido constituida.

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2. Las personas morales

Punto de partida necesario para todo estudio de las sociedades es la referencia a la noción de persona moral. También llamadas personas colectivas o personas jurídicas, las personas morales son entidades que, formadas por la reunión de varios individuos u otras personas morales, gozan de una personalidad propia e independiente de los miembros que las componen y tienen por objeto la realización de un fin lícito determinado por sus propios miembros.

El Estado, a través de las diversas disposiciones jurídicas reglamenta y disciplina los derechos y obligaciones de las personas morales y puede modificarlas o suprimirlas.

Solamente gozan de personalidad jurídica (lo que significa que están en aptitud de ser titulares de derechos y cumplir obligaciones) mediante la autorización formal y expresa del Estado. Por ello, se requiere del cumplimiento de los requisitos y formalidades legales establecidos al efecto y, en su caso, de los permisos, registros y demás actos previstos por las propias disposiciones jurídicas.

Sus facultades se encuentran limitadas al cumplimiento de los propósitos para los que han sido constituidas. Como entes cuya creación se encuentra autorizada por una ley, es principalmente la disposición legal que reconoce su personalidad la que determinará esas facultades. Los artículos 26 y 28 del Código Civil para el Distrito Federal aluden en forma genérica a los alcances de la personalidad jurídica.

El Estado puede reconocer la personalidad jurídica de los entes colectivos de dos maneras: por medio de una disposición legislativa general que acuerde la personalidad a toda corporación que se encuentre en determinadas condiciones o llene determinados requisitos (como en el caso de las sociedades mercantiles y las asociaciones y sociedades civiles, los sindicatos, las asociaciones religiosas y otras agrupaciones); o por una decisión expresa dada para cada caso concreto (por ejemplo, mediante la creación de los organismos descentralizados, cuya ley o decreto que los crea determina y funda su personalidad jurídica). En todo caso, se requiere que una disposición jurídica, general o específica, reconozca la personalidad jurídica correspondiente, sin lo cual, a pesar de que pueda darse la unión de varios individuos para la realización de propósitos comunes no habrá una persona jurídica distinta de tales individuos.

El artículo 25 del Código Civil enumera, enunciativamente, las personas morales, diciendo:

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“Son personas morales:

I. La Nación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios;

II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;

III. Las sociedades civiles o mercantiles;

IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal;

V. Las sociedades cooperativas y mutualistas;

VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley;

VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del artículo 2736.”

De la enumeración que formula el precepto transcrito podemos observar que la misma es solamente un enunciado general, pero tanto sus fracciones II (por lo que corresponde a las personas morales de carácter público), como VI (correspondientes a las asociaciones privadas) regulan el principio general de que será persona moral todo aquel ente al que la ley le confiera una personalidad diferente a la de sus miembros.

Las personas morales, en lo que corresponde a su constitución, funcionamiento y extinción, se rigen por la ley del lugar de su constitución. Este principio parte de la consideración expuesta de que si solamente a través de una disposición jurídica es posible constituir una nueva persona moral, será la propia ley la que determine sus características y operación. A ello alude el artículo 28 del Código Civil cuando remite a las “leyes correspondientes”, asimismo, el artículo 2736 del propio Código Civil, referente a las personas morales extranjeras.

La personalidad jurídica implica la aptitud para actuar en el campo del derecho. Esta aptitud...

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