Seis aspectos destacados de la reforma constitucional en materia de derechos humanos a un año de su entrada en vigor

AutorGuillermo Robertson Andrade
CargoDoctorando institucional en impuestos
Páginas48-52

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"Hoy, apelar a los derechos humanos como fundamento de exigencias sociales, con una argumentación adecuada, encontrará el máximo soporte dentro del sistema jurídico, con fuerza normativa constitucional".

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Al menos seis aspectos destacan del párrafo inicial de nuestra Constitución. Comparte, como toda la reforma que se comenta, el cambio en la terminología con la que nos referimos a los derechos. No más garantías individuales, sino que ahora se acoge la expresión derechos humanos. Gran cantidad de líneas se han escrito acerca de las diversas implicaciones de emplear una u otra denominación y no tiene caso reiterarlas aquí.

Solamente resaltar algunos puntos:

Primero, se busca homologar el lenguaje del texto constitucional con el de los principales cuerpos normativos de fuente internacional, aunque al interior todavía no se le uniforme.

Segundo, se acepta la figura de derechos humanos como una de Derecho positivo.

Por bastante tiempo se ha intentado demeritar la expresión identificándola como un término perteneciente más al ámbito de la moral o la política que al campo del Derecho. En demasiadas ocasiones se ha querido reducir a los derechos humanos como pre- tensiones sociales basadas en una idea de justicia pero sin sustento jurídico. no más de eso.

Hoy, apelar a los derechos humanos como fundamento de exigencias sociales, con una argumentación adecuada, encontrará el máximo soporte dentro del sistema jurídico, con fuerza normativa constitucional.

El siguiente aspecto se vincula con lo anterior, pues además del cambio lingüístico y del cambio teórico jurídico indicados, en el primer párrafo del artículo 1º Constitucional, se sustituye la concepción de que los derechos se otorgan a las personas para postular ahora que los derechos humanos se les reconocen por el ordenamiento jurídico.

Ello supone solamente que el fundamento de los derechos no se puede encontrar al interior del Derecho, pero de ninguna forma debe pretextarse para sostener que los derechos humanos no son derechos positivos. No cambia la naturaleza jurídica de los derechos, sino el estatalismo del Derecho.

En palabras simples, lo que implica esta transformación en el modo de concebir a los derechos, desde un punto de vista extra jurídico, es que las personas no le deben pleitesía, reverencia, acatamiento, sumisión, sometimiento u obediencia alguna al Estado porque les concede graciosamente sus derechos, sino que se sirven de las instituciones estatales y del Derecho que las crea, organiza y norma, para que se les reconozcan los derechos por los que históricamente han luchado. Visto así, ese cambio de concepción puede contribuir al más ambicioso cambio cultural de compromiso democrático que se persigue con la reforma constitucional.

El tercer aspecto relevante es distinguir entre los derechos humanos y sus garantías. Tradicionalmente, tanto a nivel teórico, como en la práctica jurisdiccional, se asoció tan estrechamente a los derechos con sus garantías, que se instituyó como creencia generalizada que en ausencia de las segundas no se contaba con los primeros.

No existía en realidad un derecho si a la par no se establecía una disposición que incorporara por expreso obligaciones correlativas atribuidas a sujetos bien identificados, y más aún, si ante el eventual incumplimiento de aquéllas, se regulaban mecanismos para...

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