De las asociaciónes, de las sociedades y de la aparceria rural
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Concepto de contrato de asociación
ARTICULO 7.885. La asociación civil es un contrato por el cual se reúnen de manera que no sea enteramente transitoria, dos o más personas, para realizar un fin común y que no tenga carácter preponderantemente económico.
Elementos formales del contrato de asociación
ARTICULO 7.886. El contrato por el que se constituya o modifique una asociación debe constar en escritura pública y debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.
Contenido de la escritura constitutiva
ARTICULO 7.887. La escritura pública por la cual se constituya una asociación deberá contener:
I. Nombre, domicilio, edad, estado civil y nacionalidad de los asociados;
II. La denominación o razón social de la asociación;
III. El domicilio de la asociación;
IV. El objeto de la asociación;
V. Los bienes que integren el patrimonio de la asociación; además de la expresión de lo que cada asociado aporte;
VI. El nombre del director o de los integrantes del consejo de directores que ejerzan la administración y representación de la asociación, así como las facultades conferidas;
VII. La duración;
VIII. Los estatutos.
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Consecuencias de la falta de forma
ARTICULO 7.888. La inobservancia de la forma requerida originará la disolución que podrá ser pedida por cualquier asociado.
Efectos de la constitución
ARTICULO 7.889. En tanto se inscriba en el Registro Público de la Propiedad la constitución de la asociación, sus estatutos, surtirán efectos entre los asociados y producirá efectos en beneficio y no en perjuicio de personas distintas de la asociación.
Razón social
ARTICULO 7.890. Después de la razón social, se usarán las palabras Asociación Civil o sus siglas A.C.
Admisión y exclusión de asociados
ARTICULO 7.891. La asociación puede admitir y excluir asociados.
Normas que rigen a las asociaciones
ARTICULO 7.892. Las asociaciones se regirán por sus estatutos y en lo no previsto por las disposiciones del presente Capítulo.
Asamblea general de poder supremo
ARTICULO 7.893. El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El director o directores de ellas tendrán las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general, con sujeción a estos documentos.
Convocatoria para asamblea general
ARTICULO 7.894. La asamblea general debe ser convocada por la dirección con una anticipación mínima de cinco días hábiles a su celebración, en forma personal en el domicilio que haya registrado el asociado en la asociación. La dirección deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida por lo menos por el cinco por ciento de los asociados, o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el Juez de lo civil a petición del mismo porcentaje de asociados.
Facultades de la asamblea general
ARTICULO 7.895. La asamblea general resolverá de:
I. La admisión y exclusión de los asociados;
II. La disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga;
III. El nombramiento de director o directores y el otorgamiento de sus facultades;
IV. La revocación de los nombramientos hechos;
V. Los demás asuntos que les encomienden los estatutos.
Quórum legal de la asamblea
ARTICULO 7.896. Para que se considere legalmente instalada la asamblea en primera convocatoria se requiere la presencia de la mitad más uno de los asociados y en segunda convocatoria con el número de los asistentes.
Forma de tomar decisiones
ARTICULO 7.897. Las asambleas generales, bajo pena de nulidad, sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en la orden del día fijado en la convocatoria, sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los presentes.
El asociado condenado a voto
ARTICULO 7.898. Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.
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Impedimento para votar
ARTICULO 7.899. El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente interesados él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.
Aviso de separación
ARTICULO 7.900. Los asociados tendrán derecho de separarse, previo aviso con dos meses de anticipación.
Causas de exclusión de asociados
ARTICULO 7.901. Los asociados pueden ser excluidos por:
I. Dejar de pagar oportunamente las cuotas acordadas en los estatutos o por la asamblea general;
II. Observar una conducta contradictoria con los fines de la asociación;
III. Las demás causas que señalen los estatutos.
Pérdida del derecho al haber social
ARTICULO 7.902. Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán todo derecho al haber social.
Derecho de vigilar el destino de las cuotas
ARTICULO 7.903. Los asociados tienen el derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación, con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás documentación.
El derecho de asociado es intransferible
ARTICULO 7.904. La calidad de asociado es intransferible.
Causas de extinción de la asociación
ARTICULO 7.905. Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen por:
I. Acuerdo de la asamblea general;
II. Haber concluido el plazo fijado para su duración;
III. Haber conseguido su objeto;
IV. Haber llegado a ser física o legalmente imposible el fin;
V. Resolución de autoridad competente.
Aplicación de los bienes por disolución
ARTICULO 7.906. En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a los estatutos, y a falta de disposición, según lo que determine la asamblea general. En este caso sólo podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra asociación de objeto similar a la extinguida.
Instituciones de asistencia privada
ARTICULO 7.907. Las instituciones de asistencia privada son personas jurídicas colectivas con fines de interés público que, con bienes de propiedad particular, que ejecutan actos de asistencia social sin designar individualmente a los beneficiarios y sin propósito de lucro.
Régimen de las instituciones de asistencia privada
ARTICULO 7.908. Las instituciones de asistencia privada se regirán por las leyes especiales correspondientes.
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Concepto de sociedad civil
ARTICULO 7.909. La sociedad civil se constituye mediante un contrato, por el cual los socios se obligan a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común de carácter preponderantemente económico, que no constituya una especulación comercial, mediante la aportación de sus bienes o industria, o de ambos, para dividir entre sí las ganancias y pérdidas.
Aportación de bienes
ARTICULO 7.910. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.
Elementos formales de la sociedad
ARTICULO 7.911. El acto por el que se constituya o modifique una sociedad, debe constar en escritura pública, la que se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad.
En tanto se inscriba en el Registro, surtirá efectos entre los socios y sólo en beneficio de terceros.
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