Asociaciones civiles

AutorJaime Domínguez Orozco/Cuauhtémoc Reséndiz Núnez
Páginas39-46

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Para nuestra revisión de su régimen jurídico señalaremos, a partir de las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, los puntos correspondientes.

1. Concepto

Es una persona moral creada mediante el acuerdo de varios individuos para la realización de un fin común, que tenga cierta permanencia o duración, de carácter político, científico, artístico, de recreo o cualquiera otro que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico.

El concepto anterior deriva de lo que disponen los artículos 25 y 2670 del Código Civil. De acuerdo con el mismo tenemos que se crea una persona moral; es decir, un ente jurídico distinto de todos y cada uno de sus integrantes, con sus propios derechos y obligaciones. Su constitución deriva del acuerdo de sus integrantes, por lo que constituye un acto jurídico para cuya existencia y validez es necesario reunir los elementos y requisitos que para todo acto jurídico dispone la ley. El Código Civil lo considera un contrato, según lo dispone el artículo 2671.

La reunión de los integrantes en la asociación no debe ser enteramente transitoria; es decir, debe tener permanencia o duración ya que de otro modo no puede ser considerada como una asociación y tendrá simplemente el carácter jurídico de reunión. La ley no limita el tiempo de duración de la misma, por lo que será decisión de sus miembros la fijación del tiempo correspondiente. La duración puede ser referida no solamente a un tiempo, sino a una serie de actos, cumplidos los cuales la asociación se extinguirá.

El fin a realizar (lo que constituye el objeto de la asociación) debe ser común, pues ello es lo que motiva la participación de los miembros; no encontrarse prohibido por la ley y no tener carácter preponderantemente económico.

2. Constitución

Las únicas formalidades exigidas por la ley para la constitución de una asociación son que el contrato correspondiente conste por

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escrito y que los estatutos que habrán de regirla sean inscritos en el Registro Público para que produzcan efectos frente a terceros, como lo disponen los artículos 2671 y 2673 del Código Civil.

De acuerdo con lo anterior, no constituye un requisito el otorgamiento de una escritura pública. Sin embargo, ésta es conveniente pues facilita el trámite de inscripción en el Registro Público, ya que de otra manera el documento privado en el que consten los estatutos deberá ser ratificado ante el registrador, quien deberá cerciorarse de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes, para proceder a su inscripción, atendiendo a lo que dispone el artículo 3005 del Código Civil.

El documento constitutivo (contrato) y los estatutos, serán libremente redactados por los miembros y constituirán, con las disposiciones legales correspondientes, el instrumento que rija la vida de la asociación. Al respecto es de tomar en cuenta lo dispuesto por los artículos 28 y 1839 del Código Civil. Este último, en cuanto consagra la autonomía de la voluntad de las partes, sin más límite que lo que corresponda a la naturaleza misma del acto o la formulación de las renuncias permitidas por la ley.

No es necesario reiterar que, en cuanto acto jurídico, deben ser cumplidos los elementos de existencia y requisitos de validez, como la manifestación de la voluntad de asociarse, el objeto de la asociación, la capacidad jurídica de los integrantes para obligarse y la libertad en la manifestación de la voluntad, la licitud del fin y la formalidad correspondiente.

3. Miembros

El Código Civil es inconsistente en la terminología que utiliza, pues indistintamente se refiere a “asociados”, “miembros”, e incluso “socios”, teniendo por tales a los individuos que convienen en reunirse para la realización de la finalidad común. El término correcto es en el caso el de “asociados”, en correspondencia con el carácter de la agrupación a la que pertenecen.

Respecto del carácter de quienes pueden ser asociados la ley no hace referencia alguna, pues únicamente alude a los individuos que convienen en reunirse (artículo 2670) y a que la asociación puede admitir y excluir asociados. De ello se han desprendido criterios opuestos, pues algunos sostienen que únicamente las personas físicas pueden tener el carácter de asociados, desde el momento en que solamente de ellas puede hablarse de “individuos” y únicamente las personas físicas pueden proponerse los fines que dan la naturaleza de la asociación, mientras que otros más argumentan que al no existir una prohibición expresa, cualquier persona, física o moral, puede tener el carácter de asociado.

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En el mundo jurídico existen numerosas asociaciones que cuentan entre sus miembros a...

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