La asociación en participación. Una opción vigente que los empresarios tienen olvidada

AutorCPC Ernesto Manzano García M.I.
Páginas26-32

Page 26

Texto regulatorio de la Ley General de Sociedades Mercantiles (Enfasis añadido)

CAPITULO XIII

De la asociación en participación

252. La asociación en participación es un contrato por el cual una persona concede a otras que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio.

253. La asociación en participación no tiene personalidad jurídica ni razón social o denominación.

254. El contrato de asociación en participación debe constar por escrito y no estará sujeto a registro.

255. En los contratos de asociación en participación se fijarán los términos, proporciones de interés y demás condiciones en que deban realizarse.

256. El asociante obra en nombre propio y no habrá relación jurídica entre los terceros y los asociados.

257. Respecto a terceros, los bienes aportados pertenecen en propiedad al asociante, a no ser que por la naturaleza de la aportación fuere necesaria alguna otra formalidad, o que se estipule lo contrario y se inscriba la cláusula relativa en el Registro Público de Comercio del lugar donde el asociante ejerce el comercio. Aun cuando la estipulación no haya sido registrada, surtirá sus efectos si se prueba que el tercero tenía o debía tener conocimiento de ella.

258. Salvo pacto en contrario, para la distribución de las utilidades y de las pérdidas, se observará lo dispuesto en el artículo 16. Las pérdidas que correspondan a los asociados no podrán ser superiores al valor de su aportación.

259. Las asociaciones en participación funcionan, se disuelven y liquidan, a falta de estipulaciones especiales, por las reglas establecidas para las sociedades en nombre colectivo, en cuanto no pugnen con las disposiciones de este capítulo.

Concepto doctrinal

Para Rafael de Pina Vara, en su obra Derecho mercantil mexicano (32a. edición, noviembre de 2011, página 251), la asociación en participación es un contrato por el cual una persona (llamada asociante) concede a otra u otras

*Publicado en la edición 725 de la revista Práctica Fiscal, Laboral y Legal-Empresarial.

Page 27

(llamadas asociados) que le aporten bienes o servicios, una participación en las utilidades y pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio.

La asociación en participación no tiene personalidad jurídica ni razón o denominación social.

Además, aun cuando se encuentra regulada por la Ley General de Sociedades Mercantiles, no es una sociedad mercantil.

Principales tesis de la asociación en participación (Enfasis añadido)

ASOCIACION EN PARTICIPACION. LA OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS DE ADMINISTRACION EN LA. EMANA DE LA LEY, POR LO QUE NO ESTA SUPEDITADA AL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RECIPROCAS ENTRE LAS PARTES. La naturaleza del contrato de asociación en participación ha sido discutida en la doctrina, la jurisprudencia y en la propia Ley General de Sociedades Mercantiles que no la reconoce expresamente como una sociedad de este tipo; incluso, le niega los atributos de personalidad jurídica y denominación social. No obstante, lo fundamental es que en el artículo 259 de la ley de la materia se establece que a falta de estipulaciones especiales, para su funcionamiento, disolución y liquidación regirán en lo conducente las reglas relativas a la sociedad en nombre colectivo a la que sí se le reconoce la característica de ser una sociedad mercantil en cuanto no se opongan a lo preceptuado en el capítulo relativo a la asociación en participación. Así, a falta de regulación para la administración y rendición de cuentas para la asociación en participación, deben aplicarse las reglas generales para la sociedad en nombre colectivo concernientes a la administración de la sociedad, que estará a cargo de uno o varios administradores, quienes podrán ser socios o personas extrañas (artículo 36 de la Ley General de Sociedades Mercantiles); y la cuenta de administración, que se rendirá semestralmente, si no hubiere pacto sobre el particular, y en cualquier tiempo en que lo acuerden los socios (artículo 43 del mismo ordenamiento). Como se ve, la obligación de rendir cuentas sobre la administración de la asociación en participación emana de la ley, y deja libertad a las partes sólo para establecer la periodicidad con que deban llevarse a cabo, con la previsión de que pueda ocurrir en cualquier tiempo en que lo acuerden los socios. Consecuentemente, el incumplimiento de las obligaciones recíprocas, simultáneas o de otro tipo entre asociado y asociante, no admite servir de base para dejar de rendir la cuenta de administración de la asociación en participación.

SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIX, junio de 2009, página 1046.

ASOCIACION EN PARTICIPACION. ES ADMISIBLE LA RESCISION PARA DISOLVERLA Y LIQUIDARLA. La interpretación sistemática de los artículos 50, 230 y 259 de la Ley General de SociedadesMercantiles evidencia, que en la asociación en participación es admisible la rescisión para disolverla y proceder a su ulterior liquidación. Si bien es discutible la naturaleza del contrato de asociación en participación, en virtud de que la doctrina no es unánime en torno a decidir, si se trata o no de una sociedad mercantil, en tanto que la jurisprudencia la ha considerado como una sociedad oculta y la Ley General de Sociedades Mercantiles no la reconoce expresamente como una sociedad de este tipo, e incluso, le niega los atributos de personalidad jurídica y denominación social; sin embargo, lo fundamental es que el referido ordenamiento prevé que para su regulación se apliquen disposiciones rectoras de la sociedad en nombre colectivo. En efecto, la Ley General de Sociedades Mercantiles establece en varios preceptos la manera en que ha de regularse la asociación en participación; por ejemplo, el artículo 259 dispone que a falta de estipulaciones especiales, para su funcionamiento, disolución y liquidación regirán en lo conducente las reglas relativas a la sociedad en nombre colectivo (a la que sí se le reconoce la característica de ser una sociedad mercantil) en cuanto no se opongan a

Page 28

lo preceptuado en el capítulo XIII, donde se encuentra el numeral en cita. Dentro de las reglas generales que han de aplicarse supletoriamente a este tipo de asociaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR