Asociación en participación

AutorManuel Corral Moreno
Páginas331-336

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Hasta el año de 1998, la asociación en participación había sido una alternativa útil y accesible para aquellas personas que deseaban realizar alguna negociación mercantil en forma expedita, ya que contaba con un esquema legal y fiscal muy específico, transparente y sencillo para cumplir con las disposiciones relativas. Independientemente de las demás actividades que regularmente desarrollan las personas con la asociación en participación, las personas podían concretar operaciones de carácter mercantil, en virtud de que su implementación implicaba un beneficio por el simple hecho de evitar una permanencia en el tiempo como lo representa la constitución de una sociedad mercantil. Sin embargo, en criterio del legislador, cambia la imagen de la asociación en participación y establece que cuando la Ley del Impuesto Sobre la Renta haga mención a persona moral, se entienden comprendidas, entre otras, la asociación en participación cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México.

1. Marco legal

Cuando se señala que a través de la asociación en participación se desarrolla una negociación, debemos entender que este término tiene implícita la realización de una actividad regulada por las disposiciones del Código de Comercio; no obstante lo anterior, las normas específicas se encuentran contenidas en los artículos 252 al 259 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Para definir conceptualmente a la asociación en participación basta con señalar enseguida lo que establece el artículo 252 del ordenamiento mencionado en el párrafo anterior:

“ARTICULO 252. La asociación en participación es un contrato por el cual una persona concede a otras que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio”.

La primera acepción que debemos acotar es que dicha figura estará representada por un contrato consensual que deberá constar por escrito y en donde se acuerdan los términos con los que deberá regir dicha asociación: tales como la responsabilidad de las partes; la aportación de bienes o servicios; la vigencia del contrato, así como las proporciones de la participación en las utilidades y en las pérdidas, entre otras, aun cuando dicho contrato no esté sujeto a registro, como lo establecen los artículos 254 y 255 de la mencionada Ley.

Asimismo, cuando en el referido contrato señala a los participantes que lo suscriben y en el que menciona que una “persona concede a otras...”,

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debemos inferir que se refiere a una persona física o persona moral (asociante) que le concede a otras personas físicas o personas morales o a una combinación de ambas (asociadas).

Es evidente que la asociación en participación, por ser simplemente un contrato, no tiene personalidad jurídica ni razón social o denominación, como lo establece el artículo 253 de la Ley que se comenta. Esto significa, en términos legales, que no sería por sí sola una persona física o una persona moral.

Ciertamente, la asociación en participación se podría asimilar a una sociedad mercantil, ya que los asociados para tener derecho a la participación en las utilidades de una negociación mercantil es necesario que hagan aportación de bienes o servicios; situación que implica una enajenación, ya que dichos bienes aportados por los asociados, dejan de ser de su propiedad para pertenecer en propiedad al asociante, así lo dispone el artículo 257 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

La persona que tendrá la relación jurídica entre los terceros, será únicamente el asociante, en virtud de que éste “obra en nombre propio” de tal forma que los asociados no tendrán una vinculación legal ante las terceras personas; en tales circunstancias, el asociante será el que a través de la asociación en participación adquiera derechos y obligaciones en la celebración de contratos de las operaciones mercantiles que realice (artículo 256).

Se han señalado anteriormente algunos de los términos que se deben estipular en el contrato de la asociación en participación. Ahora bien, será de superlativa importancia establecer las bases relativas a la participación de los asociados en las utilidades o en las pérdidas. El artículo 16 del mismo precepto legal que se analiza establece que, salvo pacto en contrario, la distribución de las ganancias o pérdidas entre los socios capitalistas se hará proporcionalmente a sus aportaciones. El término de socios capitalistas se asimilará a los asociados; así lo dispone el artículo 258 del mismo ordenamiento legal, precisando además que las pérdidas correspondientes a los asociados no...

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