Los artículos 110 y 110-A de la Ley del ISR, que asimilan a salarios los ingresos por adquirir acciones, no violan la CPEUM. Tesis de la Segunda Sala de la SCJN

PáginasA68-A70

El artículo 110, fracción VII, de la Ley del ISR estipula lo siguiente (las negritas son nuestras):

110. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes:

VII. Los ingresos obtenidos por las personas físicas por ejercer la opción otorgada por el empleador, o una parte relacionada del mismo, para adquirir, incluso mediante suscripción, acciones o títulos valor que representen bienes, sin costo alguno o a un precio menor o igual al de mercado que tengan dichas acciones o títulos valor al momento del ejercicio de la opción, independientemente de que las acciones o títulos valor sean emitidos por el empleador o la parte relacionada del mismo.

Por su parte, el artículo 110-A de la misma ley dispone lo siguiente:

110-A. Para los efectos de la fracción VII del artículo 110 de esta Ley, el ingreso acumulable será la diferencia que exista entre el valor de mercado que tengan las acciones o títulos valor sujetos a la opción, al momento en el que el contribuyente ejerza la misma y el precio establecido al otorgarse la opción.

Según se observa, la Ley de ISR asimila a sueldos y salarios los ingresos obtenidos por las personas físicas por ejercer la opción otorgada por el empleador, o una parte relacionada de éste, para adquirir, incluso mediante suscripción, acciones o títulos valor que representen bienes, sin costo alguno o a un precio menor o igual al de mercado que tengan dichas acciones o títulos valor al momento del ejercicio de la opción, independientemente de que las acciones o títulos valor sean emitidos por el empleador o la parte relacionada del mismo; en este sentido, el ingreso acumulable será la diferencia que exista entre el valor de mercado que tengan las acciones o títulos valor sujetos a la opción, al momento en el que el contribuyente la ejerza y el precio establecido al otorgarse la misma.

En relación con lo anterior, algunos contribuyentes consideraron que las disposiciones mencionadas transgredían los principios tributarios de legalidad y equidad contenidos en la CPEUM, pues, por una parte, el tratamiento que se otorga a esta "opción de acciones" no es similar al que la ley establece para los ingresos obtenidos por las personas físicas en operaciones financieras derivadas relativas a acciones -este último tratamiento se establece en el capítulo IX del título IV de la Ley del ISR, "De los demás ingresos que obtengan las personas físicas"-y, por otra parte, porque no definen el concepto de valor de mercado. En este sentido, solicitaron el amparo de los tribunales.

Al respecto, mediante tres tesis aisladas, la Segunda Sala de la SCJN resolvió que la opción de asimilar a salarios los ingresos señalados en los artículos 110, fracción VII, y 110-A de la Ley del ISR no transgrede los principios tributarios de equidad y legalidad...

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