Aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente. El pleno de la SCJN lo declara inconstitucional. Análisis de la resolución

AutorLic. Alejandro Martínez Bazavilvazo
Páginas1-7

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Introducción

Mediante decreto publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009 se produjo una importante reforma al artículo 40 del CFF, la cual entró en vigor el 1o. de enero de 2010. A través de dicha modificación se introdujo en la fracción III del citado artículo la facultad para las autoridades tributarias de decretar el aseguramiento precautorio de los bienes y la negociación de los contribuyentes, cuando éstos, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados se opongan, impidan u obstaculicen físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de sus facultades de comprobación.

Por lo anterior, desde 2010 las autoridades hacendarias han procedido en múltiples casos al aseguramiento precautorio de los bienes de los contribuyentes y, en especial, de las cuentas bancarias, con base en el hecho de que ellos se oponen al inicio o desarrollo de las facultades de comprobación. Lo antes señalado dio lugar al inicio de diversos juicios de amparo en los que se impugna la inconstitucionalidad de la fracción III del artículo 40 del CFF, en virtud de que se vulneraba la garantía de seguridad jurídica. Desafortunadamente, la Segunda Sala de la SCJN resolvió mediante tesis aislada que dicho artículo no contravenía la garantía de seguridad jurídica; sin embargo, posteriormente, la Primera Sala de la misma corte fijó otro criterio en un sentido opuesto, pues consideró que el mismo artículo sí resultaba inconstitucional, ya que se violaba la garantía antes referida, de modo que se actualizó una clara contradicción de tesis entre ambas salas del máximo tribunal. Finalmente, en sesión de fecha 27 de septiembre del año en curso, el pleno de la SCJN resolvió en definitiva cuál de esos dos criterios debe prevalecer.

Al efecto, analizamos dicha contradicción de tesis y los razonamientos que dieron lugar a que el pleno de la SCJN resolviera en definitiva que el artículo 40 del CFF es inconstitucional.

Análisis del artículo 40 del CFF vigente a partir de 2010

Conforme al artículo 40 del CFF, las autoridades tributarias cuentan con medidas de apremio cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados se oponen, impiden u obstaculizan físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de tales autoridades; sin embargo, hasta el 31 de diciembre de 2009 las autoridades sólo contaban con las siguientes medidas de apremio:

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No obstante, a partir del 1o. de enero de 2010 se modificó la fracción III de ese artículo (cuyo texto vigente en 2009 se trasladó a una nueva fracción IV), a fin de adicionar una cuarta medida de apremio consistente en el aseguramiento precautorio de bienes o de la negociación del contribuyente. Ahora bien, no debemos perder de vista que el artículo 145-A del CFF también considera un aseguramiento de bienes o de la negociación con las siguientes diferencias fundamentales:

1. El aseguramiento precautorio que considera el artículo 145-A del CFF y el aseguramiento de la fracción III del artículo 40, es que el primero sólo está relacionado con el ejercicio de las facultades de comprobación (artículo 42 del CFF), mientras que el aseguramiento del artículo 40 es aplicable a cualquier facultad de las autoridades tributarias y no sólo a las de comprobación, como es el caso de las facultades económico-coactivas y de otra naturaleza; es decir, el artículo 145-A del CFF se constriñe sólo a las facultades de comprobación, y el artículo 40 se amplía a cualquier facultad de las autoridades hacendarias.

2. El aseguramiento precautorio que dispone el artículo 145-A del CFF establece un procedimiento que permite fijar con ciertos elementos objetivos el monto económico sobre el cual procederá el aseguramiento. Para tal efecto, el citado artículo dispone que el aseguramiento se debe practicar hasta por el monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos. Para determinar provisionalmente el adeudo fiscal, la autoridad puede utilizar cualquiera de los procedimientos establecidos en los artículos 56 y 57 del CFF; es decir, dicho artículo impone la necesidad de deter-minar un adeudo fiscal provisional, lo cual complica en mucho la aplicación del artículo 145-A.

En cambio, el artículo 40, fracción III, del CFF no impone la necesidad de fijar un adeudo provisional, de modo que no existe ningún procedimiento que permita fijar en forma objetiva el monto, límite o extensión de aseguramiento.

Por otra parte, conforme al artículo 40, fracción III, del CFF, la autoridad que practica el aseguramiento precautorio sólo está obligada a levantar acta circunstanciada en la que debe precisar de qué manera el contribuyente se opuso, impidió u obstaculizó físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades tributarias, debiendo observar en todo momento las disposiciones referentes al embargo de bienes contenidas en la sección II del capítulo III del título V del CFF, de modo que a través de esa medida de apremio las autoridades tributarias pueden asegurar (embargar) los bienes que señala el artículo 155 del CFF, tales como los depósitos bancarios y la negociación del contribuyente.

Antes de que entrara en vigor la reforma al artículo 40, fracción III, del CFF, señalamos en el número 566 de esta revista que dicha modificación contravenía la garantía de seguridad jurídica que tutela el artículo 16 constitucional, por las siguientes razones:

1. El aseguramiento precautorio tiene el propósito o finalidad de permitir que las autoridades ejerzan sus facultades sobre un contribuyente, que se opone, impide u obstaculiza físicamen-

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te el inicio o desarrollo de tales facultades. En este sentido, el contenido de la medida debe ser congruente con dicho propósito o finalidad.

  1. Para lograr esa congruencia o proporcionalidad de la medida el legislador debe establecer elementos objetivos que obliguen a las autoridades guardar esa congruencia o proporción entre las medidas de apremio decretadas y la finalidad de las mismas, de modo que si el objeto o finalidad es acceder al domicilio del contribuyente para recibir una notificación o ejecutar determinado acto, la medida decretada debe operar en forma congruente sobre los derechos y bienes con los que se puede alcanzar tal objetivo, que es el ejercicio de las facultades de las autoridades.

3. En lugar de fijarse esos elementos o...

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