Aseguramiento de los depósitos bancarios. Errores y excesos de las autoridades fiscales

AutorLic. Alejandro Martínez Bazavilvazo
PáginasD1-D9

Introducción

Con el fin de que las autoridades tributarias puedan conocer o comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de las personas físicas y morales, el artículo 145-A del CFF otorga la facultad a dichas autoridades para asegurar los bienes y las negociaciones de los contribuyentes, siempre que se actualicen las acciones o las omisiones que obstaculicen la comprobación; sin embargo, en muchos casos, las autoridades que ejercen esa facultad incurren en diversos errores o excesos que ponen al descubierto las lagunas y deficiencias del sistema jurídico que pretende regular los aseguramientos de los depósitos en cuentas bancarias, con el consiguiente efecto de dar lugar a actos ilegales o que terminan produciendo importantes daños y perjuicios en los contribuyentes.

En seguida, se analiza el marco jurídico que permite el aseguramiento de las cuentas bancarias, los procedimientos que deben seguirse y las principales acciones u omisiones ilegales e inconstitucionales que usualmente cometen las autoridades fiscales cuando proceden a efectuar el aseguramiento de tales depósitos bancarios.

El aseguramiento de los depósitos bancarios

Aseguramiento. Causales de procedencia y naturaleza jurídica

El aseguramiento constituye una medida cautelar con carácter provisional que precisa el artículo 145-A del CFF y que se puede ejercer por las autoridades fiscales cuando concurren cualquiera de los siguientes supuestos:

1. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio.

2. Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes.

3. El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones tributarias a que se esté obligado.

4. Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el RFC, ni exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que vendan en esos lugares. Una vez inscrito el contribuyente en el citado registro y acreditada la posesión o propiedad de la mercancía, se levantará el aseguramiento realizado.

5. Se detecten envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas sin que tengan adheridos marbetes o precintos o bien, no se acredite la legal posesión de los marbetes o precintos, se encuentren alterados o sean falsos.

Es importante recordar que en el ejercicio de esta medida cautelar aún no existe un crédito fiscal, de modo que el aseguramiento no constituye un acto de ejecución o cobro y mucho menos, un acto que se da dentro del procedimiento administrativo de ejecución. En este sentido, el artículo 145-A del CFF le otorga la facultad a las autoridades tributarias para asegurar los bienes y negociaciones de las personas, aun cuando no exista un crédito fiscal, siempre que se actualicen las hipótesis que establece el artículo referido.

Similitudes y diferencias del aseguramiento y embargo precautorio

El artículo 145 del CFF permite el embargo precautorio de los bienes y negociaciones. Por su parte, el artículo 145-A del mismo código permite el aseguramiento de los bienes y negociaciones. Esta situación obliga a conocer la similitud y diferencia que existe entre ambas figuras jurídicas (embargo y aseguramiento).

El aseguramiento, secuestro o embargo precautorio de índole fiscal tiene los siguientes rasgos coincidentes:

1. Son medidas cautelares o precautorias que están a cargo de las autoridades fiscales.

2. Son de carácter instrumental porque tienen conexión con un procedimiento administrativo. En el primer caso (embargo precautorio), guarda relación con el procedimiento administrativo de ejecución; en el segundo caso (aseguramiento precautorio), se relaciona con el procedimiento a través del cual se ejercen las facultades de comprobación (visita, revisión de gabinete).

3. Ambos coadyuvan a la satisfacción de un interés público; en el primer caso, al pago de los créditos fiscales y en el segundo, a la comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales.

4. Ambos son inherentes a la urgencia o flagrancia que supone su adopción inmediata para eliminar cualquier hecho que pueda hacer imposible el resultado pretendido por una norma legal o asegurar su eficacia, como es el caso del pago de los créditos fiscales y el ejercicio de las facultades de comprobación.

5. Ambas medidas son de carácter provisional en virtud de su vigencia limitada.

6. Mediante ambas medidas se produce una afectación temporal sobre los bienes y la negociación de los contribuyentes, como es el caso de los depósitos en las cuentas bancarias; es decir, aunque tienen nombres diferentes (embargo/aseguramiento), en ambos casos se producen actos de molestia sobre los bienes o derechos del contribuyente, cuyo contenido es similar.

Ahora bien, la diferencia entre el embargo y el aseguramiento precautorio se puede dividir en dos supuestos:

1. Existe una diferencia en los objetivos o fines públicos que persigue cada uno de ellos, en tanto que en el primero (embargo) tiene por objeto directo asegurar la eficacia de una resolución administrativa en la que se determinó un crédito fiscal, aunque no sea exigible; de ahí que se precise que trata de garantizar el interés fiscal; en cambio, en el segundo supuesto (aseguramiento) se busca salvaguardar directamente otro tipo de interés público, que es el conocimiento o comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales.

2. En el embargo precautorio existe un elemento objetivo que permite delimitar en forma razonable el contenido de la medida cautelar (importe del crédito fiscal determinado), a fin de guardar una adecuada proporción entre la medida (embargo) y su objeto o finalidad (asegurar el interés fiscal); en cambio, en el aseguramiento precautorio no existen elementos objetivos que permitan delimitar el contenido de la medida, de manera que la norma jurídica termina otorgando una facultad omnímoda a favor de las autoridades fiscales, que puede dar lugar a actos de molestia (aseguramiento de los depósitos en cuentas bancarias) que resulten desproporcionados con el objeto o finalidad de esa medida.

Requisitos legales y constitucionales del aseguramiento de bienes

Garantía de audiencia

Diversos abogados sostienen que el aseguramiento precautorio sobre los depósitos bancarios contraviene la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la CPEUM, al no tener oportunidad previa a esa afectación, para conocer los hechos y motivos que la originan, así como para poder alegar lo que a su derecho convenga; sin embargo, al tratarse de medidas cautelares, consideramos que la garantía de audiencia previa que tutela el artículo 14 constitucional no es aplicable. En efecto, dicho artículo sólo

gravita sobre actos que afectan en forma definitiva la esfera jurídica del contribuyente, y el aseguramiento precautorio es una medida que no implica para el contribuyente, la privación definitiva de los derechos o propiedad que tenga sobre los bienes asegurados y, por tanto, no es necesario que previamente se le escuche en defensa, ya que la garantía de audiencia únicamente opera frente a los actos de privación definitivos.

Mandamiento por escrito. Fundamentación y motivación de la medida cautelar

La garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 de la CPEUM consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia mediante un mandamiento por escrito que se dirija a los particulares. A fin de cumplir con la motivación a que se refiere el citado artículo, no basta con exponer cualquier móvil o causa en que se apoye el acto de molestia (aseguramiento precautorio), sino que es necesario que la autoridad exprese el razonamiento, contenido en el texto mismo del documento que contenga el mandamiento, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige se ajusta exactamente a las prevenciones que establece el artículos 145-A del CFF; es decir, motivar el ejercicio de tales medidas precautorias es externar las consideraciones relativas que acreditan que el contribuyente o particular afectado encuadró en alguna de las hipótesis que dispone dicho artículo.

Desafortunadamente, en la práctica existen aseguramientos que se practican sin la previa entrega de la orden o el mandamiento que exprese debidamente los fundamentos y motivos de la medida cautelar que se aplica sobre los recursos depositados en las cuentas bancarias; es decir, las autoridades tienen la insana práctica de implementar esas medidas cautelares sobre los depósitos bancarios de los particulares, sin notificar previamente el mandamiento de autoridad correspondiente y mucho menos exponer las razones o los hechos concretos que dieron lugar a ese acto de molestia y que encuadraron dentro de las hipótesis de procedencia que establece el artículo 145-A del CFF, de modo que muchos contribuyentes se enfrentan a tales actos de molestia sin tener la más remota idea de los motivos y fundamentos que tuvo la autoridad para proceder sobre sus cuentas bancarias, y se enteran parcialmente de esas medidas cuando quedan imposibilitados para disponer (total o parcialmente) de los recursos...

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