Asambleas en la sociedad de responsabilidad limitada

AutorRené Ruiz Rojas
Cargo del AutorContador Público egresado del Instituto de Estudios Superiores de Chiapas
Páginas77-91

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En capítulos anteriores se ha definido el concepto de Asamblea, por tanto, sólo resta señalar de manera sucinta, que en el caso de esta especie de sociedad mercantil, simplemente es una reunión de socios que deben ser legalmente convocados a fin de tratar asuntos que por disposición de la ley o bien de los estatutos, son de su prerrogativa, de tal manera que sin detener la marcha de la negociación, se continúe con los planes y objetivos que se tienen como objeto o propósito en la constitución y que, desde luego, mediante la Asamblea puede definirse un nuevo rumbo a seguir. “Del mismo modo que en la anónima, puede decirse es la reunión de socios legalmente convocados para decidir sobre cuestiones de su competencia.29

La Asamblea es el órgano supremo de una sociedad mercantil, por lo tanto, tiene facultad para decidir en cuanto a todos los actos y operaciones que legalmente realice el ente social. En ella, los socios conforman la voluntad colectiva a través del ejercicio de su voto.30

De la lectura que se haga a los artículos 58 al 86 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se puede concluir de manera primaria que legalmente no se establecen las clases de Asambleas para la sociedad de responsabilidad limitada, como es el caso de la sociedad anónima. Sin embargo, de lo establecido en el artículo 62, respecto que el capital social puede estar dividido en partes sociales desiguales, esto último obliga a los socios a celebrar Asambleas especiales a fin de tutelar los derechos de esta clase de socios. Por lo tanto, esto hace posible que, al igual que en las de responsabilidad limitada, las Asambleas puedan ser:

a) Ordinarias.

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b) Extraordinarias.

c) Especiales.

La distinción entre Asambleas generales y especiales, puede mantenerse también aquí. La distinción clásica de Asambleas ordinarias y extraordinarias no puede hacerse en la limitada. Al menos la ley no habla para nada de ambas clases de reuniones. Hay, sin embargo, la posibilidad de establecer una clara diferencia entre los acuerdos ordinarios y los acuerdos extraordinarios, la que en definitiva corresponde a la distinción entre Asambleas ordinarias y extraordinarias.31

A diferencia de la Sociedad Anónima, la división de las Asambleas entre ordinarias y extraordinarias no puede establecerse en este tipo social, porque la ley no las diferencia de esa manera, sin embargo pueden ser adoptadas por los socios.32

En el orden planteado con antelación hace posible que en los estatutos se defina a las Asambleas ordinarias y extraordinarias para distinguirlas unas respecto de otras, desde luego, tal diferenciación obedecerá a las facultades que se circunscriban para separar a las Asambleas generales (ordinarias, extraordinarias) de las especiales.

Se ha hecho referencia a las Asambleas especiales porque el capital social de una sociedad de responsabilidad limitada puede estar representado en categoría desigual, lo cual está previsto en el artículo 62 de la LGSM, que dispone:

“El capital social será el que se establezca en el contrato social; se dividirá en partes sociales que podrán ser de valor y categoría desiguales, pero que en todo caso serán de un múltiplo de un peso.”

Considerando que la Ley General de Sociedades Mercantiles no prohíbe para la Sociedad de Responsabilidad Limitada separar la asamblea, ya sea en ordinaria o extraordinaria, ponemos a disposición a manera de ejemplo la forma en que podría usted redactar en estatutos respecto de las facultades que ocupará cada una de ellas.

Las asambleas de socios serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias serán las que se reúnen para tratar los siguientes asuntos:

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a) Discutir, aprobar, modificar o reprobar el balance general correspondiente al ejercicio social clausurado, y tomar, con estos motivos, las medidas que juzguen oportunas.

b) Proceder al reparto de utilidad.

c) Nombrar y remover a los gerentes.

d) Designar, en su caso, el consejo de vigilancia.

Las asambleas extraordinarias serán las que se reúnen para tratar los siguientes asuntos:

a) Resolver sobre la división y amortización de las partes sociales.

b) Exigir, en su caso, las aportaciones suplementarias y las prestaciones accesorias.

c) Intentar contra los órganos sociales o contra los socios, las acciones que correspondan para exigirles daños y perjuicios.

d) Modificar el contrato social.

e) Consentir en las cesiones de partes sociales y en la admisión de nuevos socios.

f) Decidir sobre los aumentos y reducciones del capital social.

g) Decidir sobre la disolución de la sociedad.

h) Las demás que les correspondan conforme a la ley o el contrato social.

Insistimos, las asambleas ordinarias y extraordinarias para la sociedad de responsabilidad limitada, al no estar definidas por la LGSM, hacen posible la separación de lo que se ocupará cada una de ellas. Desde luego, dicha sugerencia exige ser cuidadoso cuando se legisle en los estatutos, porque no debemos pasar por alto la seguridad de quienes integran a esta especie de sociedad limitada.

Sobre los quorums

Algunos doctrinarios consideran que “la LGSM no distingue entre quórums de asistencia y de votación”, y para ello señalan tres razones fundamentales:

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1. Porque en algunos casos la reunión de la Asamblea no es necesaria.

2. Porque siempre refiere las votaciones a la mitad o a las tres cuartas partes del capital social.

3. Porque en otros casos especiales exige el voto de la totalidad de los socios.

No estamos de acuerdo con los argumentos anteriores, porque si bien es cierto que la ley no hace referencia gramatical sobre la asistencia y votación, la palabra quórum significa número o proporción necesaria para celebrar una junta, así como tomar los acuerdos a que hubiere lugar. Por tanto, para la Sociedad de responsabilidad limitada al igual prevalece la exigencia de un número determinado, tanto de la asistencia como de la votación; además, al referirse a porcentajes determinados impone de manera natural considerar el quórum.

Prueba de lo anterior es lo previsto por el artículo 77 de la LGSM, que dispone:

“La asamblea de los socios es el órgano supremo de la sociedad. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los socios que representen, por lo menos, la mitad del capital social, a no ser que el contrato social exija una mayoría más elevada”.

La lectura del precepto anterior permite afirmar la necesidad de diferenciar entre quórum de asistencia y de votación, pues el propio ordenamiento expresa que las resoluciones serán válidas si se toman por mayoría (quórum de votación), de los socios que representen (quórum de presencia), como mínimo el cincuenta por ciento del capital social, salvo que en contrato se haya fijado un porcentaje superior al ya comentado.

Para comprensión del artículo copiado, he aquí el caso de una Sociedad mercantil cuyo capital social se encuentra constituido de la siguiente manera:

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Quórum de asistencia: Se necesita que estén presentes el 50% del capital social, es decir, $ 5,000.00, por lo tanto, si llegasen los socios A y B, entonces estamos ante la presencia de una Asamblea como órgano supremo, porque la suma de ambos ($ 5,500.00) supera el mínimo exigido (mitad del capital social).

En caso de que únicamente llegasen los socios C y D, no se constituyen en Asamblea como órgano supremo, porque la suma del capital de ellos es de $ 4,500.00 y esto no representa el 50% del capital, es decir $ 5,000.00.

La combinación de socios puede ser indistinta, sin embargo, invariablemente se necesita del 50% del capital social, esto es, $ 5,000.00. Por ende, no cumplir el porcentaje señalado imposibilita la celebración de la Asamblea de socios.

Quórum de votación: El voto de la mayoría de los presentes resuelve a favor o en contra de los puntos propuestos en la Asamblea, por lo tanto, si los presentes fueron socios A y B. Entonces, la suma del capital en la reunión es de $ 5,500.00, en consecuencia, la mitad del capital presente es $ 2,750.00, lo que se traduce en que la presencia de los socios A y B, este último tiene el poder de decisión, pues este socio cuenta con $ 3,000.00 de capital presente, por ende, la oposición del socio A no tendrá efecto alguno.

De modo que si los socios C y D no constituyen Asamblea por falta de quórum de asistencia, es evidente que tampoco pueden tomar resolución alguna por falta de la presencia como esencial condición para la Asamblea.

La segunda convocatoria

En comentario anterior sostuvimos que generalmente la solución de los problemas de modificar algunas condiciones societarias, radica en la segunda convocatoria, debido a que la exigencia de los quórums se reducen considerablemente, pues bien, en la sociedad de responsabilidad limitada no es la excepción, y para acreditarlo se copia a continuación la continuidad del artículo 77 de la Ley General de Sociedades Mercantiles que al tenor dispone:

“…Salvo estipulación en contrario, si esta cifra no se...

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