Articulos transitorios

AutorEdiciones fiscales ISEF, S.A.
Páginas9-10
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LEY MATERIA DELITOS ELECTORALES/DE LA COORDINACION... 24-T 2014
demarcaciones territoriales, con la finalidad de fortalecer el combate de los delitos
previstos en esta Ley;
II. Impulsar acuerdos de coordinación entre dependencias del Gobierno Fe-
deral y las entidades federativas, que permitan prestar asistencia en materia de
procuración de justicia electoral;
III. Implementar un sistema nacional de formación, actualización, capacitación
y profesionalización de los servidores públicos que participen en los procesos de
investigación y procuración de los delitos previstos en esta Ley;
IV. Establecer los protocolos estandarizados para la Federación y las entidades
federativas en materia de investigación y persecución de los delitos previstos en
esta Ley, incluyendo el uso de la fuerza pública;
V. Facilitar la cooperación e intercambio de información entre las diversas ins-
tancias de procuración de justicia en el país en materia de delitos electorales;
VI. Recopilar e intercambiar los datos y las estadísticas delictivas de los delitos
previstos en esta Ley, de conformidad con la ley aplicable;
VII. Formular políticas integrales sistemáticas, continuas y evaluables, así como
programas y estrategias para el combate de las conductas previstas en la presente
Ley;
VIII. Fomentar la participación de la comunidad y de instituciones académicas
que coadyuven en los procesos de evaluación de las políticas de prevención de las
conductas previstas en la presente Ley; y
IX. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
ARTICULO 25. Las procuradurías y fiscalías de las entidades federativas debe-
rán contar con fiscalías especializadas en delitos electorales, dotados de los recur-
sos humanos, financieros y materiales que requieran para su efectiva operación.
ARTICULO 26. Los programas y acciones para la prevención de los delitos
electorales se realizarán en términos del convenio de colaboración que suscriban
la Procuraduría General de la República y el Instituto Nacional Electoral. La difu-
sión de estos programas y acciones se realizarán como parte de las campañas de
educación cívica que efectúe el Instituto Nacional Electoral en coordinación con la
Procuraduría General de la República.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2014
Publicados en el D.O.F. del 23 de mayo de 2014
ARTICULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los siguien-
tes artículos transitorios.
ARTICULO SEGUNDO. Los procedimientos penales iniciados antes de la en-
trada en vigor del presente Decreto en materia de delitos previstos en el mismo se
seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al
momento de la comisión de los hechos que les dieron origen, salvo que esta Ley
resulte más benéfica. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas
correspondientes.
ARTICULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se
opongan al presente Decreto.
ARTICULO CUARTO. Los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal, procederán a hacer las reformas pertinentes en las leyes espe-
cíficas, con el fin de armonizarlas en lo conducente a la presente Ley, en un plazo
no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
ARTICULO QUINTO. La implementación del presente Decreto será con cargo
a los respectivos presupuestos de egresos de la Federación y de las entidades
federativas.

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