Articulos transitorios

AutorEdiciones fiscales ISEF, S.A.
Páginas13-13
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LEY FEDERAL DE CONSULTA POPULAR/TRANSITORIOS 64-T 2014
CAPITULO IV
DE LA VINCULATORIEDAD Y SEGUIMIENTO
ARTICULO 64. Cuando el informe del Instituto indique que la participación to-
tal en la consulta popular corresponda, al menos al cuarenta por ciento de los
ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio
para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales, así como para las autoridades
competentes, y lo hará del conocimiento de la Suprema Corte, la cual notificará a
las autoridades correspondientes para que dentro del ámbito de su competencia
realicen lo conducente para su atención.
Cuando el resultado de la consulta sea vinculatorio tendrá efectos durante los
tres años siguientes, contados a partir de la declaratoria de validez.
CAPITULO V
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION
ARTICULO 65. El recurso de apelación previsto en la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral será procedente para impugnar el
informe que rinda el Secretario Ejecutivo del Instituto sobre el resultado de la verifi-
cación del porcentaje señalado en el artìculo 35, fracción VIII, numeral 1o., inciso c)
de la Constitución, así como el informe del Consejo General respecto del resultado
de la consulta popular.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2014
Publicados en el D.O.F. del 14 de marzo de 2014
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO. El período de recepción de la consulta popular a que
se refiere la Ley, en el artículo 13, por única ocasión iniciará a partir del día siguiente
a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTICULO TERCERO. Cada una de las Cámaras realizará las adecuaciones
necesarias a sus respectivos reglamentos, derivadas del presente Decreto en un
plazo no mayor a 180 días, contados a partir de su entrada en vigor.
ARTICULO CUARTO. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuacio-
nes a la legislación secundaria, derivadas del presente Decreto en un plazo no
mayor a 180 días, contados a partir de su entrada en vigor.
ARTICULO QUINTO. Por única ocasión los requisitos relativos al aviso de in-
tención y al formato para la obtención de firmas a los que se refiere esta Ley, no
serán aplicables a las peticiones de consultas ciudadanas que hayan sido presen-
tadas al Congreso de la Unión con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Ley.
ARTICULO SEXTO. Las referencias que esta Ley hace al Instituto Federal Elec-
toral, se entenderán realizadas al Instituto Nacional Electoral, una vez que éste
último quede integrado.
México, D.F., a 6 de marzo de 2014. Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presiden-
te. Dip. José González Morfín, Presidente. Sen. Iris Vianey Mendoza Mendoza,
Secretaria. Dip. Angelina Carreño Mijares, Secretaria. Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Cons-
titución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación
y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de marzo de dos mil ca-
torce. Enrique Peña Nieto. Rúbrica. El Secretario de Gobernación, Miguel Angel
Osorio Chong. Rúbrica.

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