Artículos transitorios

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas79-82

Page 79

ARTICULOS TRANSITORIOS 1943

Publicados en el D.O.F. del 24 de febrero de 1943

ARTICULO 1o. Este Código comenzará a regir a los treinta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial.

ARTICULO 2o. Desde esa misma fecha quedan abrogadas todas las leyes anteriores sobre la materia, con las salvedades del artículo siguiente.

No se comprenden en esta derogación, los procedimientos de amparo ni los establecidos para el funcionamiento de tribunales de organización especial.

ARTICULO 3o. Todos los negocios en tramitación, al entrar en vigor este Código, continuarán rigiéndose por las leyes anteriores, con excepción de la caducidad, la que operará en todos ellos, debiendo comenzar a contarse el plazo a partir de la fecha señalada en el Artículo 1o. Transitorio.

* Ver Artículo Sexto Transitorio publicado en el D.O.F. del 30 de agosto de 2011.

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ARTICULOS TRANSITORIOS 1988

Publicados en el D.O.F. del 12 de enero de 1988

ARTICULO PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO. Los procedimientos relativos a las materias a que se refiere el presente Decreto que se encuentren en trámite al momento de su entrada en vigor, continuarán substanciándose conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

ARTICULOS TRANSITORIOS 1993

Publicados en el D.O.F. del 22 de julio de 1993

ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO. Lo establecido en el presente Decreto se aplicará a los procedimientos arbitrales de carácter comercial en trámite, así como al reconocimiento y a la ejecución de los laudos arbitrales comerciales, salvo acuerdo en contrario de las partes.

ARTICULOS TRANSITORIOS 2000

Publicados en el D.O.F. del 29 de mayo de 2000

ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los nueve días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO. Las menciones que en otras disposiciones de carácter federal se hagan al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, se entenderán referidas al Código Civil Federal.

Las presentes reformas no implican modificación alguna a las disposiciones legales aplicables en materia civil para el Distrito Federal, por lo que siguen vigentes para el ámbito local de dicha entidad todas y cada una...

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