Artículos transitorios
Autor | Ediciones Fiscales ISEF, S.A. |
Páginas | 25-27 |
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ARTICULOS TRANSITORIOS 1994
Publicados en el D.O.F. del 3 de agosto de 1994
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY
ARTICULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SE ABROGAN LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE SE INDICAN
ARTICULO SEGUNDO. Se abrogan la Ley General de Sociedades Cooperativas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 1938, el Reglamento de la citada Ley publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de julio del mismo año, el Reglamento del Registro Cooperativo Nacional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto del mismo año, y el Acuerdo por el que se crea con el carácter de permanente la Comisión Intersecretarial para el Fomento Cooperativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de mayo de 1978.
SE DEROGAN LAS DISPOSICIONES QUE SE OPONGAN A LA PRESENTE LEY
ARTICULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan a lo dispuesto por la presente Ley.
COMO DEBE PROCEDERSE RESPECTO A LOS ASUNTOS RELATIVOS AL REGISTRO DE SOCIEDADES COOPERATIVAS QUE ESTEN EN TRAMITE
ARTICULO CUARTO. A elección de los interesados, los asuntos relativos al registro de sociedades cooperativas y demás que estén en trámite, se podrán continuar hasta su terminación de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas que se abroga, o cancelarse y, en caso procedente, iniciarse ante el Registro Público de Comercio.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2001
Publicados en el D.O.F. del 4 de junio de 2001
FECHAS DE ENTRADA EN VIGOR
ARTICULO PRIMERO. El Artículo Primero del presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo señalado en los Artículos Transitorios siguientes.
El Artículo Segundo del presente Decreto entrará en vigor a los dos años de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
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El Artículo Tercero del presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción del artículo 26 contenido en el mismo, el cual entrará en vigor a los dos años de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
REQUISITOS QUE DEBERAN CUBRIR LAS ORGANIZACIONES QUE TENGAN INTENCION DE SUJETARSE A LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE AHORRO Y CREDITO POPULAR
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