Artículos transitorios

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas25-27

Page 25

ARTICULOS TRANSITORIOS 1994

Publicados en el D.O.F. del 3 de agosto de 1994

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY

ARTICULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SE ABROGAN LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE SE INDICAN

ARTICULO SEGUNDO. Se abrogan la Ley General de Sociedades Cooperativas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 1938, el Reglamento de la citada Ley publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de julio del mismo año, el Reglamento del Registro Cooperativo Nacional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto del mismo año, y el Acuerdo por el que se crea con el carácter de permanente la Comisión Intersecretarial para el Fomento Cooperativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de mayo de 1978.

SE DEROGAN LAS DISPOSICIONES QUE SE OPONGAN A LA PRESENTE LEY

ARTICULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan a lo dispuesto por la presente Ley.

COMO DEBE PROCEDERSE RESPECTO A LOS ASUNTOS RELATIVOS AL REGISTRO DE SOCIEDADES COOPERATIVAS QUE ESTEN EN TRAMITE

ARTICULO CUARTO. A elección de los interesados, los asuntos relativos al registro de sociedades cooperativas y demás que estén en trámite, se podrán continuar hasta su terminación de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas que se abroga, o cancelarse y, en caso procedente, iniciarse ante el Registro Público de Comercio.

ARTICULOS TRANSITORIOS 2001

Publicados en el D.O.F. del 4 de junio de 2001

FECHAS DE ENTRADA EN VIGOR

ARTICULO PRIMERO. El Artículo Primero del presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo señalado en los Artículos Transitorios siguientes.

El Artículo Segundo del presente Decreto entrará en vigor a los dos años de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Page 26

El Artículo Tercero del presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción del artículo 26 contenido en el mismo, el cual entrará en vigor a los dos años de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

REQUISITOS QUE DEBERAN CUBRIR LAS ORGANIZACIONES QUE TENGAN INTENCION DE SUJETARSE A LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE AHORRO Y CREDITO POPULAR

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR