Artículos transitorios

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas73-76

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ARTICULOS TRANSITORIOS 2000

Publicados en el D.O.F. del 12 de mayo de 2000

ARTICULO PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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ARTICULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de abril de 1943, y se derogan o modifican todas las demás disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

ARTICULO TERCERO. Las referencias que otras leyes y disposiciones hagan al estado o a los procedimientos de quiebra y de suspensión de pagos, se entenderán referidas al concurso mercantil.

ARTICULO CUARTO. Las entidades de la administración pública paraestatal que no estén constituidas como sociedades mercantiles no serán declaradas en concurso mercantil.

Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, las instituciones de fianzas, las de reaseguro y las de reafianzamiento, se regirán por lo dispuesto en sus leyes especiales.

ARTICULO QUINTO. Los procedimientos de quiebra y de suspensión de pagos que hubiesen sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán rigiéndose por la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de abril de 1943.

ARTICULO SEXTO. Dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, deberá instalarse el Instituto y dentro de los sesenta días naturales siguientes a su instalación deberá expedir las disposiciones reglamentarias previstas en la misma.

En caso de que se presente alguna solicitud o demanda para la declaración del concurso mercantil de un Comerciante sin que se haya cumplido con lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, dicha solicitud o demanda quedará suspendida hasta que se haya concluido la instalación del Instituto y se hubiese emitido la reglamentación correspondiente.

ARTICULO SEPTIMO. La designación de los miembros de la Junta Directiva del Instituto se hará dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. La Junta Directiva deberá entrar en funciones dentro de los cinco días naturales siguientes a la designación de sus miembros.

El período del primer Director General del Instituto concluirá el 31 de diciembre del año 2003. Los períodos de los cuatro primeros vocales, concluirán el 31 de diciembre del año 2000, 2002, 2004 y 2006, respectivamente.

ARTICULO OCTAVO. Lo dispuesto en el artículo 87 sólo se aplicará a...

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