Artículos transitorios

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas71-78

Page 71

ARTICULOS TRANSITORIOS 1932

ARTICULO 1o. Esta Ley entrará en vigor el día 15 de septiembre de 1932.

ARTICULO 2o. Por ella se regirán los efectos jurídicos de los hechos anteriores a su vigencia, siempre que su aplicación no resulte retroactiva.

En consecuencia:

I. Las condiciones intrínsecas y los requisitos de forma necesarios para la validez de los títulos y de los actos y contratos anteriores al 15 de septiembre de 1932 se regirán por lo que dispongan las leyes conforme a las cuales los primeros fueron otorgados o emitidos, y ejecutados o celebrados los segundos;

II. Por las mismas leyes continuarán rigiéndose los derechos y obligaciones derivados de estos títulos, actos y contratos, salvo lo dispuesto por las fracciones siguientes;

III. La admisibilidad de las pruebas y los efectos de las presunciones legales relativas a los títulos, actos y contratos aludidos se regirán por la ley vigente cuando se constituyó la relación jurídica o se produjo el hecho que son objeto de las primeras y sirven de base a las segundas;

IV. La responsabilidad civil en que puedan incurrir las personas que intervengan en los títulos, actos y contratos antes dichos se regirá por las leyes en vigor en la época en que tuvo lugar el hecho de que aquélla resulta;

V. Las acciones que deriven de los títulos, actos o contratos mencionados prescribirán y caducarán en los términos de la presente Ley. El plazo en que debe practicarse el acto o diligencia, o llenarse el requisito o formalidad de cuya omisión resulta la caducidad de la acción, se contará a partir de la fecha en que esta Ley entre en vigor, cuando dicho plazo haya comenzado a correr y no haya concluido aún en esa fecha. Debe computarse como parte del término de la prescripción el tiempo últimamente transcurrido bajo la vigencia de las leyes que ésta abroga o deroga, pero en ningún caso la acción quedará extinguida por prescripción antes del 15 de marzo de 1933;

VI. Las acciones, las excepciones procesales y los actos procesales referentes a los títulos y contratos de que hablan las fracciones anteriores se regirán por las leyes vigentes al tiempo en que se ejerciten las primeras, se propongan las segundas y se practiquen los últimos, no siendo por tanto necesario que el demandado reconozca su firma para que se despache ejecución en su contra, en el caso de los documentos para los que esta Ley no exige ese requisito, siempre que el auto de exequendo se dicte después de que la misma entre en vigor.

ARTICULO 3o. Quedan abrogados los artículos 337, 339, 340 al 357; 365 al 370; 449 al 575; 605 al 634 y 1044, fracción I, del Código de Comercio del 15 de septiembre de 1889, y las leyes de 29 de noviembre de 1897 y de 4 de junio de 1902.

Page 72

Se derogan todas las demás leyes y disposiciones que se opongan a la presente.

ARTICULO TRANSITORIO 1984

Publicado en el D.O.F. del 13 de enero de 1984

ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los 90 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULOS TRANSITORIOS 1985

Publicados en el D.O.F. del 8 de febrero de 1985

ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor 90 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO. Las disposiciones de carácter general vigentes dictadas con anterioridad a la fecha en que entre en vigor este Decreto, seguirán observándose en lo que no se opongan al mismo.

ARTICULO TRANSITORIO 1991

Publicado en el D.O.F. del 26 de diciembre de 1990

ARTICULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1991, excepción hecha de lo dispuesto por el Artículo Vigésimo Quinto que iniciará su vigencia al día siguiente de la publicación de esta Ley en el Diario Oficial de la Federación.

DISPOSICION TRANSITORIA 1991

Publicada en el D.O.F. del 26 de diciembre de 1990

ARTICULO TRIGESIMO TERCERO. La reforma al artículo 32, último párrafo y la adición al artículo 179, con un segundo párrafo, ambos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, entrarán en vigor a partir del 1o. de julio de 1991.

ARTICULO TRANSITORIO 1996

Publicado en el D.O.F. del 24 de mayo de 1996

ARTICULO TERCERO. La reforma prevista en el artículo cuarto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y será apli-cable a fideicomisos que se celebren con posterioridad a dicha entrada en vigor, y sin que estos fideicomisos puedan ser instrumentos para novar créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.

ARTICULO TRANSITORIO 2000

Publicado en el D.O.F. del 23 de mayo de 2000

ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en el Artículo Transitorio siguiente.

ARTICULO SEGUNDO. Los fideicomisos de garantía constituidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, seguirán sujetos a las disposiciones que les resulten aplicables al momento de su contratación.

Sin perjuicio de lo anterior, las partes que cuenten con facultades para ello conforme al contrato constitutivo de esos fideicomisos, podrán convenir que los mismos se sujeten a las disposiciones de esta Ley.

Page 73

ARTICULO TRANSITORIO 2003

Publicado en el D.O.F. del 13 de junio de 2003

ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Las disposiciones de este Decreto no serán aplicables a los créditos contratados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del mismo, ni aun tratándose de novación o reestructuración de créditos.

ARTICULOS TRANSITORIOS 2006

Publicados en el D.O.F. del 18 de julio de 2006

ARTICULO PRIMERO. Entrarán en vigor el día siguiente de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación:

I. El artículo Primero del presente Decreto;

...............................................................................................................................

Las sociedades financieras de objeto limitado podrán seguir actuando con el carácter de fiduciarias en los fideicomisos a los que se refiere el artículo 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito hasta que queden sin efectos las autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito, salvo que adopten la modalidad de sociedad financiera de objeto múltiple, en cuyo caso podrán continuar en el desempeño de su encomienda fiduciaria.

ARTICULO SEGUNDO. Las personas que, a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el artículo primero transitorio de este Decreto, realicen operaciones de arrendamiento financiero y factoraje financiero, en su carácter de arrendador o factorante, respectivamente, sin contar con la auto-rización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se sujetarán a las disposiciones aplicables a dichas operaciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. A dichas personas no les será aplicable el régimen que la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR