Artículos transitorios

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas163-178

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ARTICULOS TRANSITORIOS 1932

Publicados en el D.O.F. del 2 al 21 de septiembre de 1932

ARTICULO PRIMERO. Este Código empezará a regir el día primero de octubre de mil novecientos treinta y dos.

ARTICULO SEGUNDO. La substanciación de los negocios de jurisdicción contenciosa que estén pendientes en primera o única instancia al entrar en vigor esta ley, se sujetará al Código anterior, hasta pronunciarse sentencia. La tramitación de la apelación contra el fallo que se dicte en esos negocios, se sujetará a este Código; pero para la procedencia del recurso, por razón del interés, regirán las disposiciones de la ley anterior.

La substanciación de los negocios de jurisdicción se acomodará desde luego a las disposiciones de este Código.

ARTICULO TERCERO. La tramitación y resolución de las apelaciones pendientes, al entrar en vigor este Código, se sujetarán a las prescripciones del artículo anterior.

ARTICULO CUARTO. Si para la interposición de un recurso o para el ejercicio de algún otro derecho en la tramitación de los negocios pendientes, al expedirse este Código, estuviere corriendo un término, y el señalado en él fuere menor que el fijado en la ley anterior, se observará lo dispuesto en esta última.

ARTICULO QUINTO. Los interventores, en los concursos que estén pendientes al expedirse esta ley, serán nombrados conforme a ella en la primera junta de acreedores que se efectúe, salvo que el nombramiento deba hacerse por el tribunal, al hacer el de síndico provisional.

ARTICULO SEXTO. Los síndicos que estén nombrados en los concursos, garantizarán su manejo dentro del plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la vigencia de esta ley, bajo pena de ser removidos de plano si no lo hacen, y salvo que la mayoría de acredores los dispensen de tal obligación.

ARTICULO SEPTIMO. Los interventores que estén nombrados en los juicios sucesorios y que administren bienes, garantizarán su manejo dentro del plazo de dos meses contados desde el día siguiente de la vigencia de este Código, si no lo hubieren hecho ya, so pena de ser removidos de plano.

ARTICULO OCTAVO. Los albaceas que estén nombrados al empezar a regir esta ley, cumplirán con lo dispuesto en el artículo anterior, dentro del término de dos meses contados desde el día siguiente al de haber entrado en vigor este Código, si están en la posesión de los bienes hereditarios.

La infracción de este artículo será causa de remoción, que se decretará de plano a solicitud de cualquiera de los interesados.

ARTICULO NOVENO. Los juicios ordinarios pendientes en el momento de entrar en vigor el presente Código y que se encuentren en primera instancia, deberán terminarse por sentencia en un plazo no mayor de ocho meses. Si transcurrido este plazo no se hubiere citado para sentencia, el Juez de oficio o a petición de parte, llamará a su presencia a los litigantes y procurará avenirlos. Si no lo lograre, les prevendrá que designen un árbitro de común consentimiento y si no se pusieren de acuerdo, el Juez lo designará de entre los abogados cuya lista forme al efecto el Tribunal Superior a elección por mayoría de las tres cuartas partes del pleno, y cuya remuneración, si las partes no lo convinieren, se hará de acuerdo con la Ley Orgánica de Tribunales.

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Los juicios ordinarios, cualquiera que sea su naturaleza, pendientes en el momento de entrar en vigor el presente Código, se concluirán por sentencia a más tardar dentro de cuatro meses, contados desde el día de su vigencia. Si fenecido ese plazo no estuvieren en estado de citación para sentencia, se seguirá el mismo procedimiento a que se refiere el párrafo anterior.

ARTICULO DECIMO. El árbitro designado tramitará sumariamente los juicios, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, de acuerdo con las prevenciones del presente Código, y los recursos serán los del juicio sumario, y si aquél fuere designado por el Juez, ante el amparo de garantías, según las leyes respectivas.

ARTICULO DECIMOPRIMERO. Las apelaciones pendientes al estar en vigor este Código se terminarán por sentencia, en un plazo no mayor de cuatro meses. En caso de que al fenecer este término no estuvieren las partes citadas para sentencia, se procederá por el tribunal conforme al Artículo Noveno Transitorio. El árbitro fallará la apelación con las formalidades del juicio sumario, prescritas por la presente ley, sin ulterior recurso.

ARTICULO DECIMOSEGUNDO. Se suprime definitivamente el turno de las salas para la substanciación de la apelación, y con tal objeto se adscriben los juzgados primero y segundo de lo Civil de México y de primera instancia de Tacubaya, a la Primera Sala del Tribunal Superior; los juzgados tercero y cuarto de lo Civil de México y de Tacuba, a la Segunda Sala; los juzgados quinto y sexto de México y de Villa Obregón y Mixcoac, a la Tercera Sala; los juzgados séptimo y octavo de Coyoacán, a la Cuarta Sala, y a la Quinta, los juzgados noveno y décimo civiles de México y Xochimilco.

ARTICULO DECIMOTERCERO. Mientras se expida la Ley Orgánica de Tribunales, en los juzgados de lo Civil de México y foráneos de Primera instancia y en la Baja California, se modifica la planta de empleados, aumentándose en dos subalternos que el mismo Juez designará, un ejecutor y un Juez pupilar.

ARTICULO DECIMOCUARTO. Sólo los negocios que se puedan someter a juicio de árbitros, se sujetarán a lo dispuesto en ellos.

Todas las disposiciones marcadas por el juicio arbitral regirán respecto del arbitraje forzoso, del que se habla en los artículos anteriores.

ARTICULO DECIMOQUINTO. El Tribunal Superior en pleno, y por mayoría de votos, acordará las disposiciones reglamentarias pertinentes a hacer efectivas las disposiciones de la presente ley, y expedirá, con el carácter de provisional, un arancel de depositarios, interventores y peritos.

ARTICULO DECIMOSEXTO. Desde el día de su vigencia quedan abrogadas las leyes anteriores de procedimientos civiles en todo lo que se opongan al presente Código.

ARTICULO TRANSITORIO 1994

Publicado en el D.O.F. del 6 de enero de 1994

ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO TRANSITORIO 1996

Publicado en el D.O.F. del 24 de mayo de 1996

ARTICULO PRIMERO. Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o., del presente decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.

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ARTICULOS TRANSITORIOS 1997

Publicados en el D.O.F. del 30 de diciembre de 1997

ARTICULO PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO. Los procedimientos de carácter civil que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente Decreto, se subs-tanciarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

ARTICULOS TRANSITORIOS 1998

Publicados en el D.O.F. del 28 de mayo de 1998

ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO. Las adopciones que se encuentren en trámite a la fecha de publicación de las presentes reformas se resolverán de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta antes de la publicación del presente Decreto.

No obstante, si en las adopciones que actualmente se tramitan hubiere la voluntad del adoptante de obtener la adopción plena, podrá seguirse el procedimiento establecido por el presente Decreto.

Las adopciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto podrán convertise a plenas, de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos por este Decreto.

ARTICULOS TRANSITORIOS 2000

Publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 25 de mayo de 2000

ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primero de junio del año 2000.

ARTICULO SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

ARTICULO TRANSITORIO 2000

Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 1 de junio de 2000

ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

ARTICULOS TRANSITORIOS 2002

Publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 17 de enero de 2002

ARTICULO PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

ARTICULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

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ARTICULOS TRANSITORIOS 2003

Publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 16 de enero de 2003

ARTICULO PRIMERO. Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

ARTICULO TERCERO. Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán tramitándose hasta su conclusión, en los términos de la legislación vigente en el momento de su inicio.

ARTICULOS TRANSITORIOS 2004

Publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 27 de enero de 2004

ARTICULO PRIMERO. Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión también en el Diario Oficial de la Federación, en los términos previstos por el artículo 49 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

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