Artículos transitorios

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS 2011

Publicados en la Gaceta del Gobierno del 19 de octubre de 2011

ARTÍCULO PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el periódico oficial Gaceta del Gobierno.

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ARTÍCULO SEGUNDO. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente del de su publicación en el periódico oficial Gaceta del Gobierno, salvo Io previsto en los artículos transitorios siguientes.

ARTÍCULO TERCERO. Se abroga la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, publicada el 9 de marzo de 1999 en el periódico oficial Gaceta del Gobierno; y las demás disposiciones de igual o menor jerarquía, en lo que se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULO CUARTO. De manera progresiva y en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de este Decreto, las Instituciones de Seguridad Pública, por conducto del Centro, deberán practicar las evaluaciones respectivas a sus integrantes.

ARTÍCULO QUINTO. Todos los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública deberán contar con el Certificado respectivo, en los términos previstos en esta Ley y en los plazos previstos en el artículo transitorio anterior. Quienes no obtengan el Certificado, serán separados del servicio, observando lo dispuesto en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII de la Constitución Federal y la presente Ley.

ARTÍCULO SEXTO. El Estado y los Municipios, respectivamente, contarán, para la instalación de las Comisiones de Honor y Justicia a que se refiere esta Ley, con un plazo máximo de un mes a partir de su entrada en vigor.

ARTÍCULO SEPTIMO. Los procedimientos de separación y remoción iniciados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, se sustanciarán y concluirán conforme a las disposiciones aplicables al momento de su instauración.

ARTÍCULO OCTAVO. Los servicios de carrera vigentes en las Instituciones de Seguridad Pública a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, deberán ajustarse a los requisitos, criterios y procedimientos que establece esta Ley, en un plazo no mayor a un año contado a partir de su publicación.

ARTÍCULO NOVENO. Los servidores públicos que obtengan el Certificado y que satisfagan los requisitos de ingreso y permanencia que se establecen en esta Ley, ingresarán o serán homologados al servicio de carrera, en las ramas ministerial, policial y pericial, según corresponda, en la jerarquía y grado, así como anti-güedad y derechos que resulten aplicables, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.

ARTÍCULO DECIMO. La organización jerárquica de las Instituciones Policiales, se establecerá dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación de esta Ley; en tanto, seguirán vigentes los escalafones actuales. En las nuevas estructuras organizacionales, deberán respetarse los derechos de los elementos.

ARTÍCULO DECIMO PRIMERO. Las referencias realizadas en la presente Ley a reinserción social, quedarán entendidas al término vigente readaptación social, hasta en tanto se lleve a cabo la reforma penitenciaria a que se refiere el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.

ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO. El Ejecutivo Estatal expedirá las disposiciones reglamentarias de la presente Ley en un plazo no mayor a seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

ARTÍCULO DECIMO TERCERO. El Sistema Estatal a que se refiere esta Ley, deberá estar en funcionamiento a más tardar dentro de los seis meses siguientes, contados a partir de la publicación del presente Decreto. Para tales efectos, el Ejecutivo Estatal deberá prever todo lo necesario.

ARTÍCULO DECIMO CUARTO. El Consejo Estatal y los Consejos Intermunici-pales de Seguridad Pública, respectivamente, deberán instalarse en un plazo no mayor a seis meses, contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, ordenando en el mismo acto la expedición de la convocatoria respectiva para la instalación del Consejo Ciudadano. Asimismo, en su primera sesión ordinaria deberán aprobar los estatutos y reglamentos a que se refiere esta Ley.

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ARTÍCULO DECIMO QUINTO. La Legislatura del Estado de México deberá destinar la partida presupuestal necesaria para la instalación y operación del Sistema Estatal de Seguridad Pública.

ARTÍCULO DECIMO SEXTO. La Legislatura del Estado de México deberá realizar las reformas procedentes a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México y demás ordenamientos jurídicos que corresponda, a fin de que sean congruentes con lo dispuesto en esta Ley, en un plazo no mayor a seis meses, contados a partir de la publicación del presente Decreto.

ARTÍCULO DECIMO SEPTIMO. El Instituto de Prevención del Delito de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, pasará al Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

ARTÍCULO DECIMO OCTAVO. Para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo segundo del artículo 103 de la presente Ley, el Ejecutivo deberá expedir las disposiciones administrativas que correspondan.

Los órganos auxiliares ejercerán sus funciones en los términos que establezcan las disposiciones administrativas referidas.

Las dependencias competentes de la administración pública del Estado de México, emitirán los protocolos, acuerdos y demás lineamientos para la debida organización y funcionamiento de los organismos auxiliares en los términos que establece esta Ley y las disposiciones administrativas respectivas.

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