Artículos transitorios

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS 1972

Publicados en el D.O.F. del 11 de enero de 1972

ARTÍCULO PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor quince días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO. En tanto se expida la reglamentación de esta Ley, se aplicarán las disposiciones relativas de los reglamentos en vigor que no se opongan a lo dispuesto en la misma.

ARTÍCULO TERCERO. A los noventa días de vigencia de la presente Ley, quedarán sin efecto todas las licencias de portación de armas expedidas con anterioridad. Pero si dentro de ese plazo, los interesados se ajustan a lo dispuesto por esta Ley, sus licencias serán revalidadas.

ARTÍCULO CUARTO. Las sociedades existentes y en operación a la fecha de la presente Ley, no serán afectadas en su constitución por las disposiciones de la misma; pero si desean adquirir otras negociaciones o instalar nuevas unidades

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industriales de las mencionadas en el artículo 46, se requerirá el permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores que, en caso de que ésta resuelva concederlo, sólo podrá otorgarse mediante el cumplimiento de los requisitos previstos para las nuevas sociedades.

ARTÍCULO QUINTO. Dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que entre en vigor esta Ley, los comercios e industrias deberán ajustarse a lo preceptuado en la misma.

ARTÍCULO SEXTO. Toda persona que posea una o más armas en su domicilio, está obligada a manifestarlo a la Secretaría de la Defensa Nacional, en un plazo de noventa días a partir de la fecha de la vigencia de esta Ley.

ARTÍCULO SEPTIMO. El Reglamento correspondiente señalará la forma y tér-minos en que los particulares deberán deshacerse de las armas que, habiendo estado permitidas y ya registradas a la fecha de la publicación de esta Ley, quedan reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

ARTÍCULO OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

ARTÍCULO TRANSITORIO 1974

Publicado en el D.O.F. del 23 de diciembre de 1974

ARTÍCULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO TRANSITORIO 1985

Publicado en el D.O.F. del 8 de febrero de 1985

ARTÍCULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO TRANSITORIO 1989

Publicado en el D.O.F. del 3 de enero de 1989

ARTÍCULO UNICO. El presente Decreto...

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