Artículos transitorios

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS 1992

Publicados en el D.O.F. del 29 de junio de 1992

ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente ordenamiento.

ARTÍCULO TERCERO. En tanto el Congreso de la Unión para el Distrito Federal y las Legislaturas de los Estados establezcan los organismos de protección de los derechos humanos a que se refiere el primer párrafo del apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Nacional de Derechos Humanos podrá seguir conociendo de las quejas que deban ser de competencia local, de conformidad con lo establecido por dicha Constitución Política.

La Comisión Nacional conocerá también de las quejas e inconformidades que se presenten en relación con las Recomendaciones o acuerdos del organismo de derechos humanos del Distrito Federal, así como de la insuficiencia en el cumplimiento de las mismas por parte de las autoridades a las que sean emitidas.

ARTÍCULO CUARTO. Los recursos humanos, materiales y presupuestales con que actualmente cuenta la Comisión Nacional de Derechos Humanos como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, pasarán a formar parte de la Comisión Nacional de Derechos Humanos como organismo descentralizado que se crea en esta Ley, preservándose los derechos adquiridos de los trabajadores de la Comisión.

ARTÍCULO QUINTO. Los actuales funcionarios de la Comisión Nacional de Derechos Humanos permanecerán en sus cargos hasta que se haga la designación correspondiente, conforme a lo dispuesto por esta Ley.

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ARTÍCULO SEXTO. Los actuales miembros del Consejo de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, permanecerán en el desempeño de sus encargos en dicho Consejo, el que realizará una insaculación para conocer el orden en que serán substituidos de conformidad con el artículo 17 de esta Ley.

ARTÍCULO SEPTIMO. El Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Derechos Humanos será expedido por su Consejo dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, y deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO OCTAVO. El Presidente de la República enviará a la Cámara de Senadores o a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en su caso, para su aprobación, el nombramiento de Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, dentro de los noventa días siguientes a aquél en que esta Ley entre en vigor.

ARTÍCULO TRANSITORIO 1998

Publicado en el D.O.F. del 23 de enero de 1998

ARTÍCULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el 20 de marzo de 1998.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS 2001

Publicados en el D.O.F. del 26 de noviembre de 2001

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO. En el informe correspondiente al año 2001, éste abarcará desde el día 16 de noviembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001.

ARTÍCULO TERCERO. Quedan sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULO CUARTO. Toda referencia que se haga en ésta y en otras disposiciones legales a la Comisión Nacional de Derechos Humanos y al Consejo de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, deberán entenderse hechas a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y al Consejo Consultivo respectivamente.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS 2006

Publicados en el D.O.F. del 26 de enero de 2006

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos realizará las reformas o adiciones a su Reglamento Interior dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, donde establecerá las funciones específicas del área encargada del seguimiento, evaluación y monitoreo en materia de igualdad entre mujeres y hombres; sin perjuicio de las adecuaciones que sean necesarias a la entrada en vigor de la Ley General de Igualdad entre Mujeres y Hombres.

ARTÍCULO TERCERO. Las adecuaciones reglamentarias a que se refiere el artículo anterior y que...

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