Artículos transitorios
Páginas | 18-19 |
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS 2006
Publicados en el D.O.F. del 6 de julio de 2006
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO. La denominación de "Servicios privados de seguridad", que se encuentre contenida en reglamentos, leyes así como cualquier disposición jurídica o administrativa, se tendrá por entendida a los Servicios de Seguridad Privada.
ARTÍCULO TERCERO. El prestador de servicios, que no cuente con la autorización correspondiente dispondrá de un término noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para regularizar su situación.
ARTÍCULO CUARTO. El prestador de servicios que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley cuente con autorización o revalidación de la misma para prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas, dispondrá de un término noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para regularizar su situación de acuerdo a lo establecido en la misma.
ARTÍCULO QUINTO. El Reglamento de la presente Ley deberá expedirse dentro de un plazo no mayor de noventa días hábiles siguientes a la fecha en que ésta entre en vigor.
ARTÍCULO SEXTO. Los prestadores de servicios que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley cuenten con autorización o revalidación otorgada por la Dirección, dispondrán del término de seis meses contados a partir de que entre en vigor esta Ley, para apegarse a las obligaciones previstas en la misma en materia de capacitación.
ARTÍCULO SEPTIMO. Tratándose de personas físicas o morales que se dediquen a la instalación y comercialización de sistemas de blindaje, serán reguladas en términos de la presente Ley y su Reglamento, sin importar el ámbito territorial en que operen, hasta en tanto las entidades federativas modifiquen su marco legal en materia de seguridad privada, a fin de normar dicha actividad.
ARTÍCULO OCTAVO. La Secretaría de Seguridad Pública deberá modificar el nombre de la Dirección General de Registro y Supervisión a Empresas y Servicios de Seguridad Privada, por el de Dirección General de Seguridad Privada, dentro de un plazo no mayor a 30 días hábiles siguientes a la fecha en que la presente Ley entre en vigor.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS 2011
Publicados en el D.O.F. del 27 de enero de 2011
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir de los 30 días siguientes al de...
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- Ley Federal de Seguridad Privada
- Título primero. Disposiciones generales
- Título segundo. De la secretaria de seguridad pública y la coordinación interinstitucional
- Título tercero. De los servicios de seguridad privada
- Título cuarto. Obligaciones
- Título quinto. De las visitas de verificación
- Título sexto. Medidas de seguridad, sanciones y medios de impugnación
- Título septimo.
- Artículos transitorios
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