Artículos transitorios

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS 1995

Publicados en el D.O.F. del 26 de mayo de 1995

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY

ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

CONTINUACION DE LOS TRAMITES DE LOS AMPAROS RADICADOS EN LOS JUZGADOS DE DISTRITO

ARTÍCULO SEGUNDO. Los amparos indirectos promovidos en contra de actos de tribunales unitarios de circuito que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley se encuentren radicados en los juzgados de distrito, deberán seguir siendo tramitados y resueltos por éstos.

ABROGACION DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

ARTÍCULO TERCERO. Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación de 5 de enero de 1988, y sus reformas.

ABROGACION DEL DECRETO QUE SE SEÑALA

ARTÍCULO CUARTO. Se abroga el Decreto que Establece las Causas de Retiro Forzoso o Voluntario de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del 19 de febrero de 1951 y su reforma de 1963.

CONTINUARAN EN VIGOR LOS ACUERDOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS POR LA SCJN EN LO QUE NO SE OPONGAN A LA LEY

ARTÍCULO QUINTO. Los acuerdos administrativos dictados por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno y por la Comisión de Gobierno y Administración de la Suprema Corte de Justicia con fundamento en la Ley Orgánica que se abroga mediante el presente Decreto, continuarán en vigor en lo que no se opongan a la presente Ley hasta que el Consejo de la Judicatura Federal o la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno dicte las normas administrativas que correspondan.

FACULTAD DE LA SCJN A DICTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY

ARTÍCULO SEXTO. Se faculta a la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno y al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para dictar, en sus respectivos ámbitos de atribuciones, todas las medidas que sean necesarias para la efectividad e inmediato cumplimiento de la presente Ley.

EL PRESIDENTE LA SCJN ADMINISTRARA EL PRESUPUESTO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

ARTÍCULO SEPTIMO. El presupuesto del Poder Judicial de la Federación para el ejercicio de 1995 será administrado y ejercido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia y por el Consejo de la Judicatura Federal, en sus rubros y montos requeridos respectivamente. Para este efecto, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el presidente de la Suprema Corte de Justicia someterá al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal la división de dicho presupuesto, tomando en cuenta las necesidades para la administración de ambos, durante el resto del presente ejercicio fiscal.

DEROGACION DE LOS ARTÍCULOS QUE SE SEÑALAN

ARTÍCULO OCTAVO. Se derogan los artículos 3o., 51 y 79 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, únicamente en lo que se refiere a la Suprema Corte de Justicia.

DIAS HABILES PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE AMPARO

ARTÍCULO NOVENO. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo serán los que señala el artículo 160 de esta Ley.

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PASAN A FORMAR PARTE DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA LAS ATRIBUCIONES, PRESUPUESTO

ARTÍCULO DECIMO. Las atribuciones, presupuesto y personal con que actualmente cuenta el Instituto de Especialización Judicial, pasarán a formar parte del Instituto de la Judicatura.

ORDEN DE NOMBRAMIENTOS QUE SE TOMARA EN CUENTA PARA LA SUPLENCIA DE AUSENCIA DEL PRESIDENTE DE LA SCJN

ARTÍCULO DECIMO PRIMERO. Para la suplencia en los casos de ausencia del Presidente de la Suprema Corte de Justicia a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, se considerará el orden de nombramientos aprobados por la Cámara de Senadores.

DESIGNACION DE LOS MIEMBROS DEL COMITE ACADEMICO DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA

ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO. Los miembros del Comité Académico del Instituto de la Judicatura serán designados dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la presente Ley. La mitad de los miembros que integre el primer Comité Académico será designada para un período de dos años y la restante para un período de cuatro años.

DERECHO AL HABER DE RETIRO QUE TIENEN LOS MINISTROS CUANDO HAYAN CUMPLIDO PERIODO

ARTÍCULO DECIMO TERCERO. Los ministros designados para períodos inferiores a quince años, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1994, tendrán derecho al haber por retiro en términos del primer párrafo del artículo 183 de esta Ley, cuando cumplan el período por el que fueron designados. Cuando se retiren sin haber cumplido su período, tendrán derecho a su haber por retiro de manera proporcional al tiempo de su desempeño.

INSACULACION A LOS MAGISTRADOS Y JUEZ DE DISTRITO QUE OCUPARAN EL CARGO DE CONSEJEROS

ARTÍCULO DECIMO CUARTO. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, el Presidente del Consejo de la Judicatura Federal y los consejeros designados por el Senado de la República y por el Poder Ejecutivo, procederán a insacular a los magistrados de circuito y al juez de distrito que ocuparán el cargo de consejeros cumpliendo con los requisitos de esta Ley, quienes desempeñarán el cargo hasta concluir el período a que se refiere el Artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1994.

CONSTITUYEN JURISPRUDENCIA LAS RESOLUCIONES DEL PLENO DE LA SCJN

ARTÍCULO DECIMO QUINTO. Las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros.

ARTÍCULO TRANSITORIO 1996

Publicado en el D.O.F. del 7 de noviembre de 1996

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR

ARTÍCULO PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS 1996

Publicados en el D.O.F. del 22 de noviembre de 1996

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LAS REFORMAS

ARTÍCULO PRIMERO. Las reformas a esta Ley entrarán en vigor el día de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

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SALARIOS QUE PERCIBIRAN LOS MAGISTRADOS DE LA SALA SUPERIOR Y SALAS REGIONALES

ARTÍCULO SEGUNDO. Los magistrados de la Sala Superior percibirán un salario igual al de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Los salarios de los magistrados de Salas Regionales, durante el tiempo que ejerzan las funciones del cargo, se homologarán a los de los magistrados de circuito y los demás cargos en el Tribunal Electoral a los equivalentes o similares en el Poder Judicial de la Federación.

Los magistrados de las Salas Regionales tendrán derecho a disfrutar de licencia en sus trabajos o empleos durante el tiempo del desempeño de su encargo.

NOMBRAMIENTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL

ARTÍCULO TERCERO. El nombramiento de su presidente que realice el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con fundamento en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1996, se entenderá por un término que concluirá el último viernes del mes de septiembre del año 2000.

PLAZO PARA QUE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL NOMBRE A LOS COMISIONADOS

ARTÍCULO CUARTO. El Consejo de la Judicatura Federal nombrará a los comisionados a que se refiere el párrafo segundo del artículo 205 de esta Ley, en un plazo de diez días naturales, contados a partir de que entre en vigor el presente Decreto.

AUTORIZACION AL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA QUE TOME LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS SALAS

ARTÍCULO QUINTO. En tanto se integra la Comisión de Administración y ejerza sus facultades, se autoriza al presidente del Tribunal Electoral para tomar todas las medidas necesarias para la instalación y funcionamiento de las Salas Superior y Regionales.

EN TANTO SE INTEGRA EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL SEGUIRAN FUNCIONANDO LOS ORGANOS DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL

ARTÍCULO SEXTO. Los órganos del Tribunal Federal Electoral seguirán funcionando hasta en tanto se integra el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y se expidan las normas o se toman las decisiones pertinentes, conforme a los preceptos que se establecen en el presente Decreto.

Las unidades y órganos con que actualmente cuenta el Tribunal Federal Electoral para llevar a cabo las tareas de administración, capacitación, investigación, documentación y difusión, así como de comunicación social, continuarán realizando las funciones y labores que tienen encomendadas.

De igual manera, con excepción de los jueces instructores, el personal jurídico y administrativo que actualmente presta sus servicios en el Tribunal Federal Electoral seguirá en sus cargos y quedará sujeto al régimen laboral establecido en el presente Decreto.

Los actuales jueces instructores del Tribunal Federal Electoral podrán ser tomados en cuenta para ocupar otros cargos en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

NORMAS QUE SE APLICARAN EN LAS ELECCIONES DE JEFE DE GOBIERNO Y DIPUTADOS A LA ALDF

ARTÍCULO SEPTIMO. Para las elecciones de Jefe de Gobierno y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a celebrarse en 1997, se aplicarán las normas que rijan para las elecciones federales, en los términos de las leyes aplicables; consecuentemente, los partidos políticos no podrán interponer, en caso alguno, el juicio de revisión constitucional electoral previsto...

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