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Artículos transitorios
Páginas | 18-19 |
Page 18
ARTICULOS TRANSITORIOS 2003
Publicados en el D.O.F. del 11 de junio de 2003
ARTICULO PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO. El Archivo General de la Nación, en coordinación con el Instituto, expedirá los lineamientos que contengan los criterios a que se refiere el artículo 42 del presente Reglamento, de acuerdo con el calendario que elaboren ambas instancias.
ARTICULO TERCERO. Los registros de trámites y formatos fiscales a que se refiere la Ley y este Reglamento, deberán estar a disposición del público en Internet, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de este Reglamento.
ARTICULO CUARTO. Las dependencias y entidades deberán adecuar la información a que se refiere el artículo 7 de la Ley en los términos de lo dispuesto por el Capítulo II de este Reglamento, dentro de los tres meses siguientes a su entrada en vigor.
ARTICULO QUINTO. En el caso del artículo 20 de este Reglamento, las dependencias y entidades podrán optar por publicar copias en medios electrónicos de los permisos, autorizaciones o títulos de concesión, cuando se trate de información anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. En todo caso, las dependencias y entidades deberán tener un programa para asegurar que la información esté disponible en los formatos correspondientes dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de este Reglamento.
ARTICULO SEXTO. Para los efectos del artículo 23 de la Ley, las dependencias y entidades deberán notificar al Instituto el listado de los sistemas de datos personales que posean y publicarlo en sus sitios de Internet, a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este Reglamento.
ARTICULO SEPTIMO. A la información existente en las dependencias y entidades con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento le será aplicable el régimen establecido por la Ley y el propio Reglamento. Dicha información será pública y sólo podrá clasificarse como reservada o confidencial en los supuestos previstos por los ordenamientos mencionados.
ARTICULO OCTAVO. La elaboración de los índices a que se refiere el artículo 32 del Reglamento deberá completarse dentro de los primeros veinte días hábiles de enero de 2004.
ARTICULO NOVENO. Las disposiciones administrativas que otorguen a...
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