Artículos transitorios

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ARTICULOS TRANSITORIOS 2004

Publicados en el D.O.F. del 17 de septiembre de 2004

ARTICULO PRIMERO. Este Reglamento entrará en vigor a los 20 días hábiles de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO. Se abroga el "Decreto por el que se crea la Comisión Nacional de Carreras de Caballos y de Galgos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1974, las disposiciones administrativas que deriven de éste y demás disposiciones que se opongan al presente Reglamento.

ARTICULO TERCERO. Los permisos vigentes otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento se respetarán en los términos y condiciones en que hayan sido expedidos.

Los permisionarios a que se refiere este artículo podrán solicitar a la Dirección la sustitución de sus autorizaciones por nuevos permisos que se expedirán

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conforme a las disposiciones del presente Reglamento, los cuales respetarán el plazo y términos del permiso otorgado originalmente.

ARTICULO CUARTO. Los permisionarios personas morales que con motivo de la entrada en vigor del presente Reglamento deban llevar a cabo modificaciones a sus estatutos, instrumentos u órganos de dirección, deberán realizar dichas modificaciones y notificar lo conducente a la Secretaría, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento.

ARTICULO QUINTO. Las obligaciones de hacer a cargo de los permisionarios de hipódromos, galgódromos, frontones, salas de sorteos de números y centros de apuestas remotas, que se deriven de la entrada en vigor del presente Reglamento y deban ser cumplidas por primera vez, serán exigibles a los tres meses de la fecha de entrada en vigor de este Reglamento.

ARTICULO SEXTO. La información y formatos que establece este Reglamento, deberá estar disponible para acceso y consulta de los interesados vía Internet, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor del mismo. Entre tanto, las solicitudes de permiso se podrán presentar en escrito libre de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

ARTICULO SEPTIMO. El Consejo Consultivo de Juegos y Sorteos a que se refiere este Reglamento, deberá quedar integrado e iniciará sus funciones dentro de los 45 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento.

La Secretaría, previa opinión del Consejo Consultivo de Juegos y Sorteos, deberá emitir, dentro de los 20 días hábiles siguientes...

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