Artículos transitorios

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ARTICULOS TRANSITORIOS 1996

Publicados en el D.O.F. del 15 de diciembre de 1995

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY

ARTICULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el 1o. de abril de 1996, con excepción de los artículos 21, fracciones l y ll; y 82, párrafos primero y segundo, los que entrarán en vigor a partir del 1o. de julio de 1996.

QUEDA ABROGADA LA LEY ADUANERA PUBLICADA EL 30 DE DICIEMBRE DE 1981, A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 1996

ARTICULO SEGUNDO. A partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, quedará abrogada la Ley Aduanera, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1981.

En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias de esta Ley, seguirá en vigor el Reglamento de la Ley que se abroga en todo lo que no se le oponga.

MERCANCIAS CONFIADAS AL SERVICIO POSTAL MEXICANO EN TANTO ENTRA EN VIGOR LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS QUE SE SEÑALAN

ARTICULO TERCERO. Hasta en tanto entra en vigor lo dispuesto en los artículos 21, fracciones l y ll y 82, párrafos primero y segundo de esta Ley, las mercancías que ingresen al territorio nacional, o que se pretendan extraer del mismo por vía postal, quedarán confiadas al Servicio Postal Mexicano, bajo la vigilancia y control de las autoridades aduaneras.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Servicio Postal Mexicano deberá:

l. Abrir los bultos postales procedentes del extranjero en presencia de las autoridades aduaneras.

II. Presentar las mercancías a las autoridades aduaneras para su reconocimiento y, en su caso, clasificación arancelaria, valoración y determinación de créditos fiscales.

Asimismo, las autoridades aduaneras determinarán las contribuciones relativas a las importaciones y exportaciones, incluyendo las cuotas compensatorias, cuando se realicen por vía postal. En este caso, el pago se efectuará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la citada determinación.

QUEDAN SIN EFECTO LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS QUE SE SEÑALAN A PARTIR DE QUE ENTRE EN VIGOR ESTA LEY

ARTICULO CUARTO. A partir de que entre en vigor esta Ley quedan sin efectos las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta Ley.

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COMO SE CONCLUIRAN LOS DESPACHOS, OPERACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE COMERCIO EXTERIOR INICIADOS BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY QUE SE ABROGA

ARTICULO QUINTO. Los despachos, operaciones y procedimientos de comercio exterior, iniciados de acuerdo con las disposiciones de la Ley que se abroga, serán concluidos conforme a las disposiciones de la misma.

SITUACION DE LOS TITULARES DE AUTORIZACIONES VIGENTES A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY

ARTICULO SEXTO. Los titulares de autorizaciones vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, que estén cumpliendo con todas las obligaciones derivadas de las mismas, podrán continuar desempeñando las actividades que les fueron autorizadas, para lo cual deberán satisfacer los requisitos establecidos en esta Ley. De no hacerlo, tales autorizaciones quedarán sin efectos.

SITUACION DE LAS PERSONAS QUE TENGAN AUTORIZACION PARA ACTUAR COMO DICTAMINADORES ADUANEROS

ARTICULO SEPTIMO. Las personas que tengan autorización para actuar como dictaminadores aduaneros, vigente al 1o. de abril de 1996, deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 174 de esta Ley para continuar operando, en un plazo que no excederá del 31 de diciembre de 1996.

SITUACION DE LAS EMPRESAS CON INSCRIPCION EN EL REGISTRO DEL DESPACHO DE MERCANCIAS DE LAS EMPRESAS

ARTICULO OCTAVO. Las empresas con inscripción en el registro del despacho de mercancías de las empresas, vigente al 1o. de abril de 1996, conforme al artículo 72 de la Ley que se abroga, se considerarán inscritas en el citado registro, en los términos de lo previsto en el artículo 100 de esta Ley.

SITUACION DE LAS PERSONAS QUE HUBIERAN INTRODUCIDO AL PAIS YATES, VELEROS Y OTROS BIENES QUE SE SEÑALAN

ARTICULO NOVENO. Las personas que hubieran introducido al país yates y veleros turísticos, así como casas rodantes, bajo el régimen de las marinas turísticas y de los campamentos de casas rodantes vigente al primero de abril de 1996, conforme a los artículos 95 y 95-A de la Ley que se abroga, deberán realizar el cambio al régimen de importación temporal, conforme al artículo 106, fracción V, incisos c) y d) de esta Ley, en un plazo que no excederá del 31 de marzo de 1997.

ARTICULO TRANSITORIO 1997

Publicado en el D.O.F. del 30 de diciembre de 1996 FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY

ARTICULO UNICO. La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.

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DISPOSICION TRANSITORIA 1997

Publicada en el D.O.F. del 30 de diciembre de 1996 FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA AL ARTICULO 43 Y DISPOSICIONES APLICABLES ANTES DEL 1o. DE MARZO DE 1997

ARTICULO NOVENO. La reforma al artículo 43, segundo, tercero y sexto párrafos, entrará en vigor a partir del 1o. de marzo de 1997. Hasta en tanto entra en vigor lo dispuesto en el artículo 43, segundo, tercero y sexto párrafos de la Ley Aduanera, será aplicable el procedimiento de selección aleatoria contenido en el artículo 43 de la Ley Aduanera que se reforma.

ARTICULO TRANSITORIO 1999

Publicado en el D.O.F. del 31 de diciembre de 1998

ARTICULO UNICO. En relación con las modificaciones a que se refiere el ARTICULO PRIMERO de esta Ley, se estará a lo siguiente:

SE DEJAN SIN EFECTO LAS DISPOSICIONES QUE SE INDICAN A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1999 I. A partir del 1o. de enero de 1999, se dejan sin efecto las disposiciones contenidas en las leyes federales, sus reglamentos y demás disposiciones administrativas que se opongan o contravengan a lo preceptuado en la Ley Aduanera.

COMO DEBEN PROCEDER LAS PERSONAS QUE HAYAN OBTENIDO CONCESIONES EN LOS TERMINOS DE LOS ARTICULOS 14 Y 121 DE LA LEY ADUANERA II. Las personas que hayan obtenido concesiones o autorizaciones en los términos de los artículos 14 y 121 de la Ley Aduanera vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, que estén cumpliendo con todas las obligaciones derivadas de las mismas, podrán continuar ejerciendo los derechos correspondientes hasta la conclusión de la vigencia otorgada por la Secretaría, para lo cual deberán satisfacer los requisitos establecidos en la Ley Aduanera vigente a partir del 1o. de enero de 1999, en cuanto a forma de operación en un plazo no mayor de noventa días. Se entenderá que se encuentra dentro de estos requisitos la prestación en forma directa de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías.

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA AL ARTICULO 15 FRACCION III DE LA LEY III. La reforma al artículo 15, fracción III de la Ley, entrará en vigor el 1o. de agosto de 1999. Hasta en tanto entra en vigor lo antes dispuesto, se seguirá aplicando lo establecido en el artículo 15, fracción III de la Ley Aduanera vigente hasta el 31 de diciembre de 1998.

ENTRARAN EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 1999 LAS REFORMAS A LOS ARTICULOS 15 FRACCIONES IV Y VII Y 186 FRACCION XIV DE LA LEY IV. Las reformas a los artículos 15, fracciones IV y VII y 186, fracción XIV de la Ley, entrarán en vigor a partir del 1o. de abril de 1999. Hasta en tanto entra en vigor lo antes dispuesto, los titulares de las autorizaciones o concesiones deberán continuar cumpliendo con las

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obligaciones previstas en el artículo 15, fracciones IV y VII de la Ley Aduanera vigente hasta el 31 de diciembre de 1998.

COMO DEBEN PAGAR SUS DERECHOS LOS TITULARES DE LAS AUTORIZACIONES OTORGADAS CONFORME AL ARTICULO 121 FRACCION I VIGENTE HASTA DICIEMBRE DE 1998 V. Los titulares de las autorizaciones otorgadas en los términos del artículo 121, fracción I de la Ley Aduanera vigente hasta el 31 de diciembre de 1998 podrán continuar pagando los derechos previstos en el artículo 50-C de la Ley Federal de Derechos u optar por pagar los aprovechamientos a que se refiere esta Ley.

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 54 Y 78-B VI. Lo dispuesto en los artículos 54 y 78-B de esta Ley entrará en vigor a partir del 1o. de agosto de 1999.

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 84-A, 86-A, 127 FRACCION III Y 131 FRACCION I VII. Lo dispuesto en los artículos 84-A y 86-A y la reforma a los artículos 36, fracción I, inciso e), 127, fracción III y 131, fracción I, entrará en vigor el 1o. de abril de 1999.

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA AL ARTICULO 151 FRACCIONES VI Y VII VIII. La reforma al artículo 151, fracciones VI y VII de esta Ley entrará en vigor el 1o. de mayo de 1999.

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL ULTIMO PARRAFO QUE SE ADICIONA AL ARTICULO 153 IX. El último párrafo que se adiciona al artículo 153 de esta Ley entrará en vigor el 1o. de abril de 1999.

FECHAS DE ENTRADA EN VIGOR DE LAS REFORMAS QUE SE SEÑALAN X. La reforma al artículo 160, fracción V, tercer párrafo de esta Ley entrará en vigor el 1o. de abril de 1999. La reforma al artículo 160, fracción VI y la adición al artículo 160, fracción VI, segundo y tercer párrafos de esta Ley entrarán en vigor el 1o. de agosto de 1999. Hasta en tanto entran en vigor estas disposiciones, los agentes aduanales podrán seguir cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 160, fracción V, tercer párrafo y fracción VI de la Ley Aduanera vigente hasta el 31 de diciembre de 1998.

SE ENTIENDEN ACTUALIZADAS AL MES DE ENERO DE 1999 LAS CANTIDADES QUE SE CONTIENEN EN LOS ARTICULOS QUE SE INDICAN
XI.
Las cantidades que se contienen en los artículos 164 fracción VII, 165, fracción II, inciso a) y fracción VII, inciso a), 173 fracción I, inciso a) y fracción V, inciso a) y...

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