Artículos transitorios

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Publicados en el D.O.F. del 19 de septiembre de 2014

ARTICULO PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO. El apartado de la página electrónica a que se refiere el artículo 40 de este Reglamento, deberá ponerse a disposición de la ciudadanía a más tardar dentro de los treinta días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Reglamento.

ARTICULO TERCERO. Los lineamientos a que se refieren los artículos 4, 26 y 39 del Reglamento serán emitidos en un término de hasta ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor de este Reglamento.

ARTICULO CUARTO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Reglamento se realizarán con cargo al presupuesto autorizado para tal fin a las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal que correspondan, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el ejercicio fiscal de que se trate.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a doce de septiembre de dos mil catorce...

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