Artículos transitorios

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS 2014

Publicados en el D.O.F. del 11 de diciembre de 2013

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO

El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

QUEDAN ABROGADAS LAS LEYES QUE SE SEÑALAN, CON MOTIVO DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTE DECRETO

ARTÍCULO SEGUNDO

A la entrada en vigor del presente Decreto quedarán abrogadas la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002; la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Unica, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.

DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL 2014

Publicadas en el D.O.F. del 11 de diciembre de 2013

QUE INTERESES ESTARAN SUJETOS A LA TASA DEL 4.9 POR CIENTO

ARTÍCULO OCTAVO

Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2 del artículo 166 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2014, los intereses a que hace referencia dicha disposición podrán estar sujetos a una tasa del

4.9 por ciento, siempre que el beneficiario efectivo de esos intereses sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación celebrado con México y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 2014

Publicadas en el D.O.F. del 11 de diciembre de 2013

ARTÍCULO NOVENO

En relación con la Ley del Impuesto Sobre la Renta a que se refiere el Artículo Séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY DEL ISR

I. La Ley del Impuesto Sobre la Renta a que se refiere el Artículo Primero del presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2014, salvo que en otros artículos del mismo se establezcan fechas de entrada en vigor diferentes.

ABROGACION DE LA LEY DEL ISR DEL 1 DE ENERO DE 2002

II. Se abroga la Ley del Impuesto Sobre la Renta publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002. El Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta de fecha 17 de octubre de 2003 continuará aplicándose en lo que no se oponga a la presente

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Ley del Impuesto Sobre la Renta y hasta en tanto se expida un nuevo Reglamento.

Las obligaciones y derechos derivados de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga conforme a esta fracción, que hubieran nacido durante su vigencia, por la realización de las situaciones jurídicas o de hecho previstas en dicha Ley, deberán ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en el citado ordenamiento y conforme a las disposiciones, resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, conforme a la Ley que se abroga.

QUE SE ENTENDERA POR SITUACIONES JURIDICAS O DE HECHO RELATIVAS A EJERCICIOS ANTERIORES

III. Cuando en la Ley del Impuesto Sobre la Renta se haga referencia a situaciones jurídicas o de hecho, relativas a ejercicios anteriores, se entenderán incluidos, cuando así proceda, aquellos que se verificaron durante la vigencia de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga.

DISPOSICIONES LEGALES, REGLAMENTARIAS Y ADMINISTRATIVAS QUE QUEDAN SIN EFECTOS AL ENTRAR EN VIGOR LA LEY DEL ISR

IV. A partir de la fecha en que entre en vigor la Ley del Impuesto Sobre la Renta, quedan sin efectos las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta Ley.

DE QUE MANERA SE LLEVARAN A CABO LAS DEDUCCIONES QUE SE SEÑALAN, NO DEDUCIDAS EN SU TOTALIDAD CONFORME A LA LEY ANTERIOR

V. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, hubiesen efectuado inversiones en los términos del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, que no hubiesen sido deducidas en su totalidad con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, aplicarán la deducción de dichas inversiones conforme a la Sección II del Capítulo I del Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, únicamente sobre el saldo que conforme a la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga se encuentre pendiente por deducir, y considerando como monto original de la inversión el que correspondió en los términos de esta última Ley.

COMO SE DISMINUIRAN LAS PERDIDAS NO DISMINUIDAS EN SU TOTALIDAD CONFORME A LA LEY ANTERIOR

VI. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, hubiesen sufrido pérdidas fiscales en los términos del Capítulo V del Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, que no hubiesen sido disminuidas en su totalidad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, disminuirán dichas pérdidas en los términos del Capítulo V del Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, considerando únicamente el saldo de dicha pérdida pendiente de disminuir, conforme a la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, se encuentre pendiente de disminuir.

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COMO OPERARAN LOS CONVENIOS DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL

VII. Hasta en tanto entren en vigor nuevos Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, continuarán vigentes las facultades delegadas en materia del impuesto sobre la renta contenidas en los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrados por el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con las entidades federativas en vigor y anexos correspondientes, así como sus respectivos acuerdos modificatorios.

El ejercicio de las facultades delegadas en materia del impuesto sobre la renta, conforme a los convenios vigentes a que se refiere el párrafo anterior, se entenderá referido a la Ley del Impuesto Sobre la Renta a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Los asuntos en materia del impuesto sobre la renta que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en trámite ante las autoridades fiscales de las entidades federativas, serán concluidos por éstas, en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga.

EN QUE CASOS LAS ENTIDADES FEDERATIVAS MANTENDRAN VIGENTES LAS FACULTADES DE COMPROBACION QUE SE INDICAN

VIII. Las entidades federativas mantendrán vigentes las facultades de comprobación a las que hace referencia el Código Fiscal de la Federación y la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, por lo que hace a las obligaciones fiscales de los contribuyentes correspondientes al ejercicio fiscal de 2013 y anteriores.

COMO SE PRESENTARAN LAS DECLARACIONES INFORMATIVAS POR EL EJERCICIO 2013

IX. Los contribuyentes obligados a presentar declaraciones informativas en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, deberán presentar las declaraciones correspondientes al ejercicio que concluye el 31 de diciembre de 2013, a más tardar el 15 de febrero de 2014.

COMO DEBEN PRESENTARSE LAS DECLARACIONES INFORMATIVAS Y CONSTANCIAS ESTABLECIDAS

X. Para los efectos de la obligación de presentar las declaraciones informativas y constancias establecidas en los artículos 86, fracciones III, IV, VIII, IX, X, XIV, 101, VI, 118, III, V, 143, último párrafo, 144 y 164 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, se deberá cumplir con dicha obligación en los términos de esa Ley, a partir del 1 de enero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2016.

REGLAS PARA LA ACUMULACION DE INGRESOS PARA QUIENES HABIAN OPTADO POR ACUMULAR LO COBRADO EN EL CASO DE ENAJENACION A PLAZO

XI. Los contribuyentes que hubieran optado por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio, la parte del precio efectivamente cobrado en una enajenación a plazo en términos del artículo 18, fracción III de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, que aún tengan cantidades pendientes de acumular a la entrada en vigor de este Decreto, respecto de las enajenaciones a plazo celebradas hasta el 31 de diciembre de 2013, estarán a lo siguiente:

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a) Aplicarán lo dispuesto en la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, hasta en tanto acumulen la cantidad pendiente de cobro del total del precio pactado en la enajenación, respecto de la totalidad de las enajenaciones a plazo.

El impuesto que resulte conforme al régimen contenido en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 18 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, se podrá enterar en dos partes iguales, el 50% en el ejercicio en el que se acumule el ingreso y el 50% restante en el siguiente ejercicio.

El impuesto que podrá diferirse conforme al párrafo anterior, será el que corresponda a la proporción que representen las enajenaciones a plazo, respecto a la totalidad de las operaciones que realice el contribuyente en el período de que se trate. El impuesto que se difiera conforme a este inciso, se actualizará desde el mes por el que se tomó la opción, y hasta por el mes en el que se pague el mismo.

b) Cuando el contribuyente enajene los documentos pendientes de cobro o los dé en pago, deberá considerar la cantidad pendiente de acumular como ingreso obtenido en el ejercicio en el que realice la enajenación o la dación en pago, en términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga.

c) En el caso de incumplimiento de los contratos de enajenaciones a plazo, el enajenante considerará como ingreso obtenido en el ejercicio, las cantidades cobradas en el mismo del comprador, disminuidas por las cantidades que ya hubiera devuelto conforme al contrato respectivo, en términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga.

COMO DEBEN PROCEDER LOS CONTRIBUYENTES QUE HUBIERAN OPTADO POR ACUMULAR SUS INVENTARIOS, PARA LA...

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