Artículos transitorios

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ARTICULOS TRANSITORIOS 1963

Publicados en el D.O.F. del 28 de diciembre de 1963

ARTICULO 1o. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO 2o. Se abroga el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión y se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Ley, con excepción de aquéllas dictadas en favor de los veteranos de la revolución como servidores del Estado.

ARTICULO 3o. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje que sustituye al Tribunal de Arbitraje, seguirá conociendo de los asuntos pendientes hasta su terminación, conforme a esta Ley y funcionará de acuerdo con el reglamento interior que expida.

ARTICULO 4o. El Poder Judicial Federal y el sindicato de sus trabajadores, dentro de un término de treinta días, contados a partir de la publicación de esta Ley, procederán a la integración de la Comisión Substanciadora creada por el Título Noveno, la que expedirá su reglamento interior.

ARTICULO 5o. Todo aquel personal que siendo titular de una plaza de base, pase o haya pasado con licencia o sin ella, a un cargo de confianza, caso a que se refieren los artículos 5o. y 65, al causar baja en la plaza de confianza, tendrá derecho a regresar a su plaza de base original. También tendrá derecho a que, para efectos de antigüedad en su base, se le compute todo el tiempo que haya desempeñado el puesto de confianza.

ARTICULO 6o. Los Directores y Subdirectores de clínicas; Jefes de División Quirúrgica y de División Médica, Jefes de Servicios de Especialidad Médica y Quirúrgica y Jefes de Laboratorio Médico que actualmente estén desempeñando estos cargos, para ser ratificados en ellos deberán sujetarse al procedimiento que establece el párrafo final del artículo 50.

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ARTICULO 7o. El registro de los sindicatos ante el Tribunal de Arbitraje, hecho durante la vigencia del estatuto jurídico, prorrogará plenamente sus efectos en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

ARTICULO TRANSITORIO 1967

Publicado en el D.O.F. del 20 de enero de 1967

ARTICULO UNICO. Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULOS TRANSITORIOS 1972

Publicados en el D.O.F. del 28 de diciembre de 1972

ARTICULO PRIMERO. Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO. La obligación de enterar las aportaciones a que se refiere el inciso h), de la fracción VI del artículo 43, empezará a cumplirse a partir del 1o. de septiembre de 1972.

ARTICULO TRANSITORIO 1975

Publicado en el D.O.F. del 23 de diciembre de 1974

ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO TRANSITORIO 1975

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