Artículos transitorios

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ARTICULOS TRANSITORIOS 1970

Publicados en el D.O.F. del 1 de abril de 1970

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR

ARTICULO 1o. Esta Ley entrará en vigor el día 1o. de mayo de 1970, con excepción de los artículos 71 y 87 que entrarán en vigor el día 1o. de julio de 1970 y el artículo 80 que entrará en vigor el 1o. de septiembre de 1970.

SE ABROGA LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE SE INDICA

ARTICULO 2o. Se abroga la Ley Federal del Trabajo de 18 de agosto de 1931, con las modalidades a que se refiere el artículo anterior.

NO PRODUCIRAN EFECTO LEGAL LOS DERECHOS, BENEFICIOS O PRERROGATIVAS QUE SE SEÑALAN

ARTICULO 3o. Los contratos de trabajo individuales o colectivos que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores, inferiores a los que les concede esta Ley, no producirán en lo sucesivo efecto legal, entendién-dose substituidas las cláusulas respectivas por las que establece esta Ley.

Los contratos de trabajo individuales o colectivos o los convenios que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores, superiores a los que esta Ley les concede, continuarán surtiendo efectos.

SITUACION DE LOS SISTEMAS DE CAPACITACION PROFESIONAL QUE YA ESTEN OPERANDO A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY

ARTICULO 4o. En la aplicación del artículo 159, en relación con el 132, fracción XV, los contratos colectivos que contengan sistemas de capacitación profesional que ya estén funcionando en la fecha de publicación de la presente Ley, y en los que se establezcan requisitos de examen o la comprobación práctica de la aptitud y de la posesión de los conocimientos adecuados a fin de que los trabajadores puedan ascender en los casos de vacantes o puestos de nueva creación de conformidad con la antigüedad que les corresponda, podrán continuar aplicándose.

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NORMAS APLICABLES PARA EL PAGO DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD A LOS TRABAJADORES QUE SE SEÑALAN

ARTICULO 5o. Para el pago de la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 a los trabajadores que ya estén prestando sus servicios a una empresa en la fecha en que entre en vigor esta Ley, se observarán las normas siguientes:

I. Los trabajadores que tengan una antigüedad menor de diez años, que se separen voluntariamente de su empleo dentro del año siguiente a la fecha en que entre en vigor esta Ley, tendrán derecho a que se les paguen doce días de salario;

II. Los que tengan una antigüedad mayor de diez y menor de veinte años, que se separen voluntariamente de su empleo dentro de los dos años siguientes a la fecha a que se refiere la fracción anterior, tendrán derecho a que se les paguen veinticuatro días de salario;

III. Los que tengan una antigüedad mayor de veinte años que se separen voluntariamente de su empleo dentro de los tres años siguientes a la fecha a que se refieren las fracciones anteriores, tendrán derecho a que se les paguen treinta y seis días de salario;

IV. Transcurridos los términos a que se refieren las fracciones anteriores se estará a lo dispuesto en el artículo 162; y

V. Los trabajadores que sean separados de su empleo o que se separen con causa justificada dentro del año siguiente a la fecha en que entre en vigor esta Ley, tendrán derecho a que se les paguen doce días de salario. Transcurrido el año, cualquiera que sea la fecha de la separación, tendrán derecho a la prima que les corresponda por los años que hubiesen transcurrido a partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley.

COMO CONTINUARAN FUNCIONANDO LAS GUARDERIAS INFANTILES INSTALADAS EN LAS EMPRESAS

ARTICULO 6o. Las guarderías infantiles instaladas en las empresas o establecimientos continuarán funcionando hasta que el Instituto Mexicano del Seguro Social se haga cargo de ellas.

FECHA EN LA QUE PODRA REVISARSE LA RESOLUCION DICTADA POR LA COMISION NACIONAL PARA LA PTU

ARTICULO 7o. No podrá procederse a la revisión de la Resolución de 13 de diciembre de 1963 dictada por la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas, sino hasta que se cumplan diez años contados a partir de la fecha citada.

SITUACION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD DE EMPRESAS INSCRITAS EN EL IMSS

ARTICULO 8o. Cuando se trate de empresas inscritas en el Instituto Mexicano del Seguro Social, las obligaciones consignadas en el artículo 504 quedarán a cargo de las empresas, en la medida en que no esté obligado el Instituto a prestarlas de conformidad con su Ley.

REORGANIZACION DE LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE

ARTICULO 9o. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, los Gobernadores de los Estados y Territorios y el Jefe del Departamento del Distrito Federal, reorganizarán las Juntas de Conciliación Permanentes y las de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, dentro de un término de tres meses, contado a partir de la fecha de su vigencia.

REORGANIZACION DE OTRAS AUTORIDADES DEL TRABAJO

ARTICULO 10. Las mismas autoridades a que se refiere el artículo anterior reorganizarán las restantes autoridades del trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, dentro del mismo término de tres meses.

SE EVITARA LA EXIGENCIA DE LOS REQUISITOS QUE SE SEÑALAN

ARTICULO 11. No se exigirán los requisitos señalados en los artículos 626, fracción II; 627, fracción II; 628, fracciones II y III, y 629 del Título Doce, al personal jurídico que señala el artículo 625, que tenga la categoría de base y que al momento de entrar en vigor esta Ley preste sus servicios en las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

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SITUACION DE LOS JUICIOS PENDIENTES ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE

ARTICULO 12. Los juicios pendientes ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje continuarán tramitándose de conformidad con las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo de 18 de agosto de 1931, entre tanto se efectúa la reorganización a que se refiere el artículo 9o. transitorio. Efectuada la reorganización, los juicios se tramitarán de conformidad con las disposiciones de esta Ley; la Junta hará saber a las partes el momento en que la tramitación quedará sometida a los procedimientos establecidos en esta Ley.

En los juicios pendientes ante las Juntas de Conciliación, se recibirán las pruebas que hubiesen ofrecido las partes y se remitirá el expediente a la Junta de Conciliación Permanente o a la de Conciliación y Arbitraje que corresponda.

Las Juntas de Conciliación y Arbitraje continuarán conociendo de los negocios a que se refiere el artículo 600, fracción IV, de que ya conozcan.

FACULTADES PARA EL INCREMENTO DE LOS SALARIOS MINIMOS

ARTICULO 13. Se faculta a las Comisiones Regionales y a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos para que establezcan el incremento de los salarios mínimos generales, del campo y profesionales vigentes.

Para efectuar la nivelación de los salarios mínimos a que se refiere el párrafo anterior, se observará el siguiente procedimiento:

I. Dentro de los tres días siguientes a la entrada en vigor de este decreto, las Comisiones Regionales de los Salarios Mínimos dictarán resolución estableciendo el incremento de los salarios mínimos;

II. Los Presidentes de las Comisiones Regionales bajo su responsabilidad, comunicarán a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos las correspondientes resoluciones dentro de las 24 horas siguientes a la fecha de haberse dictado;

III. El Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos convocará al Consejo de Representantes y someterá al mismo el dictamen pertinente para que dentro de los tres días siguientes a la recepción de las comunicaciones a las que se refiere la fracción anterior, dicten resolución confirmando o modificando las que hubieren dictado las comisiones regionales, debiendo fijar el incremento que debe aplicarse a los salarios mínimos vigentes, para que en forma obligatoria se modifiquen tomando en cuenta lo dispuesto en la resolución expedida por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de fecha 19 de marzo de 1982;

IV. El Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos enviará al Diario Oficial de la Federación, para su publicación, la resolución del...

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