Artículos transitorios

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ARTÍCULO TRANSITORIO 1983
ARTÍCULO PRIMERO

Publicado en el D.O.F. del 31 de diciembre de 1981 FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTE CODIGO

Este Código entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1983, excepción hecha del Título VI, del Procedimiento Contencioso Administrativo, que iniciará su vigencia el 1o. de abril de 1983.

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ARTÍCULO TRANSITORIO 2006 Artículos Único y SEGUNDO
ARTÍCULO UNICO

Publicado en el D.O.F. del 28 de junio de 2006 FECHA DE ENTRADA EN VIGOR

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 2006

ARTÍCULO SEGUNDO

Publicadas en el D.O.F. del 28 de junio de 2006

Para los efectos de lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, se aplicarán las siguientes disposiciones:

NORMAS RELATIVAS A LOS EMBARGOS PRECAUTORIOS HABIDOS A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTE DECRETO

I. Los embargos precautorios que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, hayan sido trabados por la autoridad fiscal, por algún motivo previsto por el artículo 145-A que se adiciona, se considerarán, sin necesidad de resolución administrativa que así lo declare, como aseguramiento sobre los bienes de que se trate, y se sujetarán a lo dispuesto en el citado artículo 145-A del Código; los demás conservarán su naturaleza de embargo precautorio y quedarán sujetos a lo previsto en el artículo 145 del propio Código.

APLICABILIDAD DE LAS MODIFICACIONES CONTENIDAS EN ESTE DECRETO A LOS PROCESOS QUE SE INDICAN

II. Las modificaciones contenidas en este Decreto serán aplicables a los procesos que actualmente se ventilen y en los que no haya aún formulado conclusiones el Ministerio Público de la Federación, cuando se encuentren en los supuestos antes previstos.

REGLA PARA EL AVISO DE CAMBIO DE DOMICILIO ALREDEDOR DE ESTE DECRETO

III. Cuando con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se deba presentar el aviso de cambio de domicilio, las personas físicas sólo estarán obligadas a presentarlo, hasta que se realice cualquiera de los siguientes supuestos:

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a) Se presente la declaración del impuesto sobre la renta que corresponda al ejercicio de 2006.

b) Lo solicite el Servicio de Administración Tributaria.

c) Se presente un aviso al registro federal de contribuyentes por cualquier otro motivo.

PLAZO HASTA FEBRERO 2007 PARA LA INFORMACION DE INSTITUCIONES DE CREDITO QUE SE SEÑALA

IV. La información a que se refiere el artículo 32-B, fracción VIII que se adiciona, deberá presentarse en el mes de febrero de 2007, respecto de los contratos de fideicomiso vigentes en el ejercicio fiscal de 2006.

REGLAS APLICABLES PARA RETRIBUCIONES QUE LA SHCP DEBERA PAGAR A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO

V. Para los efectos de la retribución que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá pagar a las instituciones de crédito, tratán-dose de los servicios de recepción y procesamiento de pagos de las contribuciones de comercio exterior y de otras contribuciones que deban pagarse conjuntamente con aquéllas, que se realicen en los módulos bancarios ubicados en las aduanas del país o en las sucursales bancarias habilitadas para tales efectos, hasta que se adopte respecto de dichos pagos el tratamiento que se establece en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 32-B del Código, continuarán aplicándose las disposiciones vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

MOMENTO DE APLICACION DE LAS REGLAS RELATIVAS A FACULTADES QUE SE SEÑALAN

VI. Lo dispuesto en los artículos 46, fracción IV, 46-A, 48, fracción VII y 52-A del Código, se aplicará al ejercicio de las facultades de comprobación que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

OPCION PARA LAS AUTORIDADES FISCALES DE SEGUIR APLICANDO EN 2006 LAS REGLAS PARA REMATES QUE SE INDICAN

VII. Durante el año de 2006, las autoridades fiscales podrán continuar efectuando los remates iniciados hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto previstos en la Sección IV del Capítulo III del Título V del Código, de conformidad con las disposiciones vigentes al 31 de diciembre de 2003, hasta su conclusión.

PLAZO PARA CONSTITUIR EL FONDO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 91 DE ESTE CODIGO

VIII. El fondo a que se refiere el artículo 191 del Código, deberán constituirse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

FACILIDADES ADMINISTRATIVAS QUE DURANTE 2006 OTORGARA EL SAT EN EL CASO QUE SE SEÑALA

IX. Durante el 2006, el Servicio de Administración Tributaria otorgará facilidades administrativas para que los contribuyentes que tributen conforme a la Sección III, Capítulo II del Título IV de la Ley de Impuesto Sobre la Renta presenten sus declaraciones, solicitudes, avisos o informes en documentos no digitales.

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REGLAS PARA LA TRASLACION DE BIENES QUE SE DEBA INSCRIBIR EN EL RPP EN EL CASO QUE SE SEÑALA

X. Tratándose de la traslación de bienes que se deba inscribir en el Registro Público de la Propiedad, el acta de adjudicación que se hubiere levantado con anterioridad a enero de 2004, debidamente firmada por la autoridad ejecutora, tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se considere como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en dicho Registro.

NO SERAN APLICABLES A LAS NOTIFICACIONES QUE SE INDICAN, LAS REGLAS DE DOMICILIO DEL ARTÍCULO 10 DEL CFF

XI. Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 10 del Código no será aplicable a las notificaciones que deban realizarse en el domicilio para oír y recibir notificaciones previsto en el artículo 18, fracción IV del propio Código.

PLAZO DE APLICABILIDAD DE LAS SANCIONES QUE SE SEÑALAN

XII. Por lo que respecta a los artículos 103, fracciones XI, XII, XV y XVI, 105 fracción VIII, 109 fracciones VI y VII del Código vigentes hasta la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán aplicándose con su sanción por los hechos realizados durante su vigencia. Así mismo las fracciones de dicho precepto seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos en las mismas y sancionados en los artículos 104 y 108 respectivamente de dicho ordenamiento legal.

Para proceder penalmente en los casos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 109 antes señalado por los hechos realizados durante su vigencia, se seguirá requiriendo la querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Para efectos de la aplicación de las penas respectivas, regirá lo dispuesto por el artículo 56 del Código Penal Federal, sin que ello implique la extinción de los tipos penales que por virtud de esta reforma se incorporan como las fracciones XIX y XX del artículo 103 del Código como presunciones del delito de contrabando.

Por lo que respecta a las presunciones del delito de contrabando que se adicionan en las fracciones XIX y XX del artículo 103 del Código vigentes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se les aplicará las sanciones establecidas en el artículo 104 de dicho ordenamiento legal.

Para proceder penalmente en los supuestos a que se refieren las fracciones XIX y XX adicionadas al artículo 103 antes señalado, respecto de los hechos realizados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se estará a lo dispuesto en el artículo 92 del Código.

Para proceder penalmente respecto de los supuestos a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 102 antes señalado, por los hechos realizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se estará a lo dispuesto en el artículo 92 del Código.

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 10 FRACCION I INCISO c)

XIII. Lo dispuesto en el artículo 10, fracción I, inciso c), entrará en vigor a partir del 1o. de octubre del 2006.

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ARTÍCULO TRANSITORIO 2006 Artículo PRIMERO
ARTÍCULO PRIMERO

Publicado en el D.O.F. del 18 de julio de 2006 FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTE DECRETO

Entrarán en vigor el día siguiente de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación:

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IV. Los artículos Noveno, Décimo y Décimo Primero del Presente Decreto.

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ARTÍCULO TRANSITORIO 2007 Artículos PRIMERO y SEGUNDO
ARTÍCULO PRIMERO

Publicado en el D.O.F. del 27 de diciembre de 2006 FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO

El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2007.

DISPOSICION TRANSITORIA 2007

ARTÍCULO SEGUNDO

Publicada en el D.O.F. del 27 de diciembre de 2006 FACULTAD DEL SAT PARA REVOCAR LAS RESPUESTAS FAVORABLES QUE SE SEÑALAN

En el supuesto de que los particulares soliciten y manifiesten su conformidad ante el Servicio de Administración Tributaria, este último estará facultado para revocar las respuestas favorables recaídas a las consultas emitidas conforme al artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto y que hayan sido notificadas antes de la citada fecha.

La revocación realizada en términos de este artículo no tendrá efectos retroactivos.

ARTÍCULO TRANSITORIO 2008 Artículos Único y QUINTO
ARTÍCULO UNICO...

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