Artículos transitorios

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ARTÍCULO TRANSITORIO 1978

ARTÍCULO 1.

Publicado en el D.O.F. del 29 de diciembre de 1978 INICIO DE LA VIGENCIA

Esta Ley entrará en vigor, en toda la República, el día primero de enero de 1980.

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ARTÍCULO TRANSITORIO 2006

ARTÍCULO UNICO.

Publicado en el D.O.F. del 23 de diciembre de 2005 FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTE DECRETO

El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2006.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 2006

ARTÍCULO QUINTO.

Publicadas en el D.O.F. del 23 de diciembre de 2005

En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Cuarto de este Decreto, se estará a lo siguiente:

EN QUE CASO SE ENTENDERA QUE LOS CONTRIBUYENTES EJERCEN LA OPCION A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2-C DE LA LEY DEL IVA

I. Para los efectos del artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se entenderá que los contribuyentes ejercen la opción a que se refiere dicho artículo, cuando continúen pagando el impuesto mediante estimativa que practiquen las autoridades fiscales.

COMO DEBERAN PAGAR EL IVA LOS CONTRIBUYENTES EN TANTO LAS AUTORIDADES FISCALES ESTIMAN EL IMPUESTO

II. En tanto las autoridades fiscales estiman el impuesto de los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en el artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes deberán pagar por cada mes que transcurra desde la fecha de la entrada en vigor de este Decreto y la fecha en la que se realice la estimación del impuesto, la última cuota mensual que hayan pagado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de este Decreto.

Los contribuyentes podrán solicitar que las autoridades fiscales les practiquen la estimativa del impuesto al valor agregado mensual, para lo cual deberán presentar la solicitud respectiva en la que manifiesten bajo protesta de decir verdad la estimación del valor mensual de las actividades y del impuesto acreditable mensual a que se refieren los párrafos primero y segundo del artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

COMO PROCEDERAN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS QUE TENGAN CELEBRADO CONVENIO CON LA SHCP

III. Para los efectos del artículo 2-C, noveno párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, las Entidades Federativas que a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto tengan celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público convenio de coordinación para la administración del impuesto sobre la renta a cargo de las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, podrán comunicar por escrito a la citada Secretaría la terminación del convenio mencionado dentro de los 10 días naturales posteriores a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto.

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ARTÍCULO TRANSITORIO 2006

ARTÍCULO PRIMERO.

Publicado en el D.O.F. del 22 de junio de 2006

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO TRANSITORIO 2006

ARTÍCULO UNICO.

Publicado en el D.O.F. del 28 de junio de 2006 FECHA DE ENTRADA EN VIGOR

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

DISPOSICION TRANSITORIA 2006

Publicada en el D.O.F. del 28 de junio de 2006

ARTÍCULO SEXTO.

FECHA PARA QUE LOS CONTRIBUYENTES PROPORCIONEN LA INFORMACION MENSUAL QUE SE SEÑALA

Los contribuyentes proporcionarán la información mensual a que se refiere el artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a partir del día 17 de octubre de 2006.

ARTÍCULO TRANSITORIO 2006

ARTÍCULO PRIMERO.

Publicado en el D.O.F. del 18 de julio de 2006 FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTE DECRETO

Entrarán en vigor el día siguiente de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación:

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IV. Los Artículos Noveno, Décimo y Décimo Primero del...

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