Artículos transitorios

Páginas242-276
EDICIONES FISCALES ISEF
242
Notificación sobre los bienes embargados abandonados
Cuando los bienes embargados hubieran causado abandono, las
autoridades fiscales notificarán personalmente o por correo certifi-
cado con acuse de recibo a los propietarios de los mismos, que ha
transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días
para retirar los bienes, previo pago de los derechos de almacenaje
causados. En los casos en que no se hubiera señalado domicilio o el
señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará a
través de estrados.
CFF 2, 10, 12, 134 al 137, 139
Los bienes podrán ser enajenados
Los bienes que pasen a propiedad del Fisco Federal conforme a
este artículo, podrán ser enajenados o donarse para obras o servicios
públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autoriza-
das para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta.
CFF 193
El producto de la venta pagará cargos originados por su manejo
El producto de la venta se destinará a pagar los cargos originados
por el manejo, almacenaje, custodia y gastos de venta de los citados
bienes en los términos que mediante reglas establezca la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público.
EN QUE CASOS SE INTERRUMPIRAN LOS PLAZOS DE ABAN-
DONO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 196-A
ARTICULO 196-B. Los plazos de abandono a que se refiere el
artículo 196-A de este Código se interrumpirán:
CFF 196-A
I. Por la interposición del recurso administrativo o la presentación
de la demanda en el juicio que proceda.
CFF 117, 125, 133, 207, 239
El recurso o la demanda sólo interrumpirán los plazos de que se
trata, cuando la resolución definitiva que recaiga no confirme, en todo
o en parte, la que se impugnó.
CFF 12
II. Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la
entrega de los bienes a los interesados.
TITULO VI
DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEROGADO
ARTICULOS 197 al 263. Derogados.
ARTICULOS TRANSITORIOS 1983
Publicados en el D.O.F. del 31 de diciembre de 1981
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTE CODIGO
ARTICULO PRIMERO. Este Código entrará en vigor en toda la
República el día 1o. de enero de 1983, excepción hecha del Título VI,
196A-T 1983
243
del Procedimiento Contencioso Administrativo, que iniciará su vigen-
cia el 1o. de abril de 1983.
ABROGACION DEL CODIGO ANTERIOR
ARTICULO SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de este
Código se deroga el Código Fiscal de la Federación de fecha 30 de
diciembre de 1966.
El Reglamento del Registro Federal de Contribuyentes de fecha
13 de junio de 1980, el Reglamento del artículo 85 del Código Fiscal
de la Federación de fecha 9 de abril de 1980, el Reglamento para el
Cobro y Aplicación de los Gastos de Ejecución y Pago de Honorarios
por Notificación de Créditos de fecha 29 de diciembre de 1973, con-
tinuarán aplicándose en lo que no se opongan al presente Código
hasta en tanto se expida su Reglamento.
SE DEJAN SIN EFECTO DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO TERCERO. Quedan sin efectos las disposiciones
administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autoriza-
ciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado
a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado
en este Código.
REGLAS RELATIVAS A LOS RECARGOS
ARTICULO CUARTO. Cuando con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor de este Código se hubieran causado recargos so-
bre contribuciones federales no pagadas, que hubieran alcanzado
el 100% del importe de dichas contribuciones, a partir del primero
de enero de 1983 se reanudará la causación de recargos sobre las
mismas, conforme a este Código, aun cuando exceda del porciento
mencionado.
REGLAS PARA LAS DEVOLUCIONES
ARTICULO QUINTO. Si con anterioridad al 1o. de septiembre de
1982, se hubieran solicitado devoluciones, cumpliéndose los requisi-
tos que para estos efectos establecen las disposiciones fiscales y no
se hubiera obtenido al 1o. de enero de 1983, a partir de esta fecha
dichas cantidades empezarán a causar intereses conforme al artículo
22 del presente Código.
Cuando la solicitud de devolución se hubiera presentado dentro
de los cuatro meses anteriores a la entrada en vigor de este Código,
las cantidades a devolver empezarán a causar intereses, en su caso,
a partir de la fecha en que se cumplan los cuatro meses contados a
partir de la fecha de presentación de la solicitud debidamente requi-
sitada.
REGLAS PARA PROCESOS POR DELITOS FISCALES
ARTICULO SEXTO. Los delitos y las infracciones cometidos
durante la vigencia del Código que se abroga, se sancionarán en
los términos preceptuados por el mismo, a menos que el interesado
manifieste su voluntad de acogerse al presente Código por estimarlo
más favorable.
APLICACION DEL CODIGO RESPECTO A LOS CONVENIOS DE
COLABORACION ADMINISTRATIVA
ARTICULO DECIMO PRIMERO. Para los efectos de la aplicación
de este Código, respecto de los convenios de colaboración adminis-
CFF/ARTICULOS TRANSITORIOS T 1983
EDICIONES FISCALES ISEF
244
trativa celebrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
con los Estados y el Acuerdo a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y al Departamento del Distrito Federal para su coordinación
en impuestos federales vigentes; así como del Reglamento Interior
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y demás ordena-
mientos a los que les sean aplicables, ya sea cuando sus cláusulas
o disposiciones hagan referencia a materias reguladas en él, o bien,
cuando las mismas deban aplicarse o interpretarse en función de
las disposiciones del propio Código, deberán seguirse aplicando o
interpretando en la misma forma y términos como se venía haciendo
en relación con el Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31
de diciembre de 1982, aun cuando en este Código se utilice termi-
nología diferente para regular las mismas materias, salvo que alguna
disposición establezca lo contrario o regule de manera diferente
alguna materia.
DISPOSICION TRANSITORIA 1985
Publicada en el D.O.F. del 31 de diciembre de 1984
A PARTIR DE CUANDO SE APLICARA EL PLAZO DE 10 AÑOS
COMO PLAZO DE CONSERVACION DE DOCUMENTACION Y
CONTABILIDAD
ARTICULO SEGUNDO. Las disposiciones de los artículos 30
y 67 del Código Fiscal de la Federación, relativas al plazo de diez
años para la conservación de documentación y la contabilidad, así
como para la extinción de las facultades de las autoridades fiscales,
no serán aplicables a los ejercicios que se iniciaron antes del 1o. de
enero de 1985.
DISPOSICION TRANSITORIA 1986
Publicada en el D.O.F. del 31 de diciembre de 1985
COMO DEBE PROCEDERSE POR LAS CANTIDADES QUE AL 1o.
DE ENERO DE 1986, YA HUBIERAN ALCANZADO EL 250% DE
RECARGOS
ARTICULO SEGUNDO. Cuando con anterioridad al 1o. de enero
de 1986, se hubieran causado recargos sobre contribuciones federa-
les no pagadas o intereses a cargo del fisco federal sobre cantidades
que deba devolver, que hubieran alcanzado el 250% del importe de
dichas contribuciones o cantidades a devolver, según sea el caso,
a partir de la fecha mencionada, se reanudará la causación de recar-
gos o intereses sobre las mismas, conforme al Código Fiscal de la
Federación, aun cuando excedan del porciento mencionado.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS 1986
Publicadas en el D.O.F. del 30 de abril de 1986
RECARGOS E INTERESES SOBRE CONTRIBUCIONES O APRO-
VECHAMIENTOS
ARTICULO SEGUNDO. Para la aplicación de los artículos del Có-
digo Fiscal de la Federación que se reforman conforme a lo estable-
cido por el artículo anterior, se estará a las siguientes disposiciones
transitorias:
T 1983-DT 1986

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR