Artículos transitorios

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Los contribuyentes que opten por lo dispuesto en este artículo,
deberán raspar la etiqueta, la contraetiqueta y el marbete, que estén
adheridos a los envases vacíos que se vayan a destruir, en el momen-
to en que se cierren las operaciones del día, registrando el número de
folio de los marbetes que se raspen.
Asimismo, los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refie-
re este artículo, deberán conservar y, en su caso, proporcionar a las
autoridades fiscales cuando éstas así lo requieran, la información que
corresponda al número de envases destruidos, así como al número
de folio de los marbetes que hayan sido raspados.
DE QUE MANERA LLEVARAN SUS REGISTROS CONTABLES
LOS CONTRIBUYENTES, PARA CALCULAR LAS PARTICIPACIO-
NES A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS
ARTICULO 18. Para calcular las participaciones a las entidades
federativas a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal, los contri-
buyentes que sean productores, registrarán en su contabilidad por
cada entidad federativa en la que distribuyan los productos para su
venta al público, el valor de las enajenaciones o importaciones por
las que se deba pagar el impuesto, de acuerdo a las tasas corres-
pondientes. Tratándose de cerveza y refrescos, así como de tabacos
labrados, también se deberá registrar la producción de dichos bienes
por entidad federativa y de acuerdo a las tasas o cuota que les co-
rrespondan.
CAPITULO VI
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES
CUALES SERAN LAS CANTIDADES ACREDITABLES QUE DEBEN
COMPROBARSE EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 22
ARTICULO 19. Para los efectos del artículo 22 de la Ley, las canti-
dades acreditables que deben comprobarse en los términos de dicho
artículo, serán las que correspondan a los meses en que el valor de
los actos o actividades se determine presuntivamente, y siempre que
la documentación en que consten éstas reúna los requisitos que es-
tablecen la Ley, el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2006
Publicados en el D.O.F. del 4 de diciembre de 2006
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REGLAMENTO
ARTICULO PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor a
partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SE ABROGA EL ANTERIOR REGLAMENTO DEL IEPS
rio Oficial de la Federación del 29 de febrero de 1984.
A partir de la entrada en vigor de este Reglamento quedan sin
efecto, en lo que se opongan al mismo, las disposiciones de carácter
administrativo en materia del impuesto especial sobre producción y
servicios.
RIESPS/TRANSITORIOS 17-T 2006

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