Artículos transitorios

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EDICIONES FISCALES ISEF
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cipación porcentual en el mismo que representen la totalidad de los
derechos que tenga a la fecha de la enajenación.
CFF 14-VI
Para los efectos del párrafo anterior, la institución fiduciaria deberá
llevar una cuenta en la que registre la participación correspondiente
al fideicomiso en las utilidades fiscales netas de las sociedades pro-
movidas por la inversión realizada en ellas, que se generen a partir
de la fecha en que se adquieran sus acciones en el fideicomiso y que
formen parte del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de dichas
sociedades.
Cuando los derechos que se cedan se hayan adquirido de terce-
ros, el costo comprobado de adquisición de ellos sólo se incremen-
tará o disminuirá, respectivamente, por la diferencia que resulte entre
el saldo a la fecha de enajenación y el saldo a la fecha de adquisición
de los derechos, actualizado hasta la fecha de enajenación, de las
cuentas de ingresos a las que se refiere la fracción II de este artículo
y de la cuenta a la que se refiere el párrafo anterior; y
Causación de impuesto a fideicomisarios cuando no se cumpla
alguno de los requisitos
VII. Cuando no se cumpla alguno de los requisitos a que se refie-
ren las fracciones IV y V del artículo 227 de esta Ley, los fideicomi-
sarios causarán el impuesto a la tasa establecida en el primer párrafo
del artículo 10 de esta Ley por la utilidad fiscal que derive de los in-
gresos que reciba la institución fiduciaria, en los términos del artículo
13 de esta misma Ley, a partir del año inmediato posterior a aquél en
que ocurra el incumplimiento.
LISR 10, 13, 227-IV-V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS 2002
Publicadas en el D.O.F. del 1 de enero de 2002
ARTICULO SEGUNDO. En relación con la Ley del Impuesto So-
bre la Renta a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se
estará a lo siguiente:
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY
I. La Ley del Impuesto Sobre la Renta a que se refiere el Artículo
Primero del presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de
2002, salvo que en otros artículos del mismo se establezcan fechas
de entrada en vigor diferentes.
ABROGACION DE LA LEY DEL ISR DE 1980
II. Se abroga la Ley del Impuesto Sobre la Renta de 30 de di-
ciembre de 1980. El Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta de 29 de febrero de 1984 continuará aplicándose en lo que
no se oponga a la presente Ley y hasta en tanto se expida un nuevo
Reglamento.
Las obligaciones derivadas de la Ley que se abroga conforme
a esta fracción, que hubieran nacido por la realización, durante su
vigencia, de las situaciones jurídicas previstas en dicha Ley, deberán
ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en dicho ordena-
miento.
228-DT 2002
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QUE SE ENTENDERA CUANDO EN LA LEY DEL ISR SE HAGA
REFERENCIA A SITUACIONES JURIDICAS RELATIVAS A EJER-
CICIOS ANTERIORES
III. Cuando en la Ley del Impuesto Sobre la Renta se haga refe-
rencia a situaciones jurídicas o de hecho, relativas a ejercicios ante-
riores, se entenderán incluidos, cuando así proceda, aquellos que se
verificaron durante la vigencia de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
que se abroga.
COMO PROCEDERAN LOS CONTRIBUYENTES QUE CON ANTE-
RIORIDAD A ESTA LEY HUBIERAN EFECTUADO INVERSIONES
CONFORME AL ARTICULO 42
IV. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor
de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, hubiesen efectuado inversio-
nes en los términos del artículo 42 de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta que se abroga, que no hubiesen sido deducidos en su totali-
dad con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo, aplicarán
la deducción de dichas inversiones conforme a la Sección II del Capí-
tulo II del Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, únicamente
sobre el saldo pendiente por deducir en los términos de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta que se abroga y considerando como monto
original de la inversión el que correspondió en los términos de esta
última Ley.
COMO PROCEDERAN LOS CONTRIBUYENTES QUE HUBIERAN
SUFRIDO PERDIDAS DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY ANTE-
RIOR
V. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de
la Ley del Impuesto Sobre la Renta, hubiesen sufrido pérdidas fisca-
les en los términos del Capítulo III del Titulo II de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta que se abroga, que no hubiesen sido disminuidas en
su totalidad con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo,
disminuirán dichas pérdidas en los términos del Capítulo V del Título
II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, considerando únicamente el
saldo de dicha pérdida pendiente de disminuir en los términos de la
VIGENCIA DE LAS FACULTADES QUE SE INDICAN EN TANTO
EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS ENTREN EN VIGOR NUEVOS
CONVENIOS
VI. En tanto en las Entidades Federativas entren en vigor nuevos
Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Fede-
ral, continuarán vigentes las facultades delegadas en materia del
Impuesto Sobre la Renta contenidas en los siguientes convenios y
acuerdos:
Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Fede-
ral celebrados por el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público con las entidades Federativas, en
vigor a partir del 1 de enero de 1997, así como sus acuerdos modi-
ficatorios.
Acuerdo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Depar-
tamento del Distrito Federal, para la colaboración administrativa de
este último en Materia Fiscal Federal, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 23 de mayo de 1997 y en vigor a partir del 24 de ese
mismo mes y año.
ISR/DISPOSICIONES TRANSITORIAS DT 2002
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El ejercicio de las facultades delegadas en materia del impuesto
sobre la renta, conforme a dichos convenios, se entenderá referido a
la Ley del Impuesto Sobre la Renta a partir de la fecha de su entrada
en vigor.
Los asuntos en materia del impuesto sobre la renta que a la fe-
cha de entrada en vigor de la presente Ley se encuentre en trámite
ante las autoridades fiscales de las entidades, serán concluidos por
éstas, en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se
abroga.
FORMA DE PRESENTAR LAS DECLARACIONES INFORMATIVAS
CORRESPONDIENTES A LA LEY QUE SE ABROGA
VII. Los contribuyentes obligados a presentar las declaraciones
informativas correspondientes en los términos de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta que se abroga, deberán presentar las declaraciones
correspondientes al ejercicio que concluye el día anterior a la entrada
en vigor de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en el mes de febrero
de 2002.
COMO DEBEN DE PROCEDER LOS CONTRIBUYENTES QUE HU-
BIERAN CONSTITUIDO FIDEICOMISOS EN LOS TERMINOS DEL
ARTICULO 27 DE LA LEY QUE SE ABROGA
VIII. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor
de este artículo, hubiesen constituido fideicomisos en términos del
podrán aplicar el estímulo establecido en el artículo 219 de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta, siempre y cuando primero agoten los fon-
dos aportados a dichos fideicomisos, conforme a las disposiciones
de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga.
DOCUMENTACION COMPROBATORIA A CONSERVAR PARA
LOS CONTRIBUYENTES QUE SE INDICAN
IX. Los contribuyentes que con anterioridad a la fecha en que
empezaron a tributar conforme a la Sección III del Capítulo VI, del Tí-
tulo IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, hubieran
pagado el impuesto conforme a la Sección II del citado Capítulo, al
artículo 137-C del Reglamento de la misma o hayan sido contribuyen-
tes menores, deberán conservar la documentación comprobatoria a
que estaban obligados conforme a las disposiciones fiscales aplica-
bles, por el plazo previsto en el artículo 30 del Código Fiscal de la
ACREDITAMIENTO DEL ISR EN LA DISTRIBUCION DE DIVIDEN-
DOS QUE SE INDICA
X. Cuando las personas morales que distribuyan dividendos o
utilidades hubieran optado por efectuar la deducción inmediata de
activos fijos en el ejercicio inmediato anterior a aquél en que hubieren
distribuido dividendos, y como consecuencia de ello hayan pagado
el impuesto que establecía el artículo 10-A de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, podrán
acreditarlo en los ejercicios siguientes contra el impuesto que deban
El monto total del impuesto por acreditar en los ejercicios siguien-
tes será el que se derive de la diferencia entre la deducción inmediata
y la que se hubiera realizado en los términos del artículo 41 de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, correspondiente a los
DT 2002

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