Articulos transitorios

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del Distrito Federal o de los municipios, serán sancionados en los
términos de las leyes estatales vigentes, sin perjuicio de las penas
que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
ARTICULO 75. Será sancionada la comisión de delitos en contra
de niñas y niños en los Centros de Atención, Cuidado y Desarrollo
Integral Infantil de acuerdo a lo establecido en la legislación penal
correspondiente.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2011
Publicados en el D.O.F. del 24 de octubre de 2011
ARTICULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO. Las disposiciones reglamentarias de esta
Ley deberán ser expedidas por el Poder Ejecutivo Federal dentro de
los 180 días siguientes a la entrada en vigor de la misma.
ARTICULO TERCERO. El Decreto por el que se crea el Sistema
Nacional de Guarderías y Estancias Infantiles, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 10 de mayo de 2007, permanecerá vigente
en tanto quede instalado el Consejo a que refiere la presente Ley. Di-
cha instalación deberá realizarse en un plazo que no excede los 180
días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTICULO CUARTO. Los prestadores de servicios para la aten-
ción, cuidado y desarrollo integral infantil que se encuentren operan-
do con anterioridad a la entrada en vigor a esta Ley, contarán con un
plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto
para adecuar los Centros de Atención y su normatividad interna con
base en lo dispuesto en la presente Ley.
ARTICULO QUINTO. Las Entidades Federativas contarán con un
plazo de un año para expedir sus respectivas leyes en la materia o
adecuar las ya existentes conforme a la presente Ley, a partir del día
en que entre en vigor este Decreto.
ARTICULO SEXTO. En un plazo de un año a partir del día en que
entre en vigor este Decreto, deberán realizarse las adecuaciones y
adiciones a la legislación en materia de protección civil, en el orden
federal y estatal, con el fin de establecer las condiciones de seguri-
dad de niñas y niños en los Centros de Atención.
ARTICULO SEPTIMO. El Consejo al que se refiere esta Ley,
tendrá 180 días contados a partir de su instalación para elaborar un
diagnóstico sobre el estado que guardan los Centros de Atención a
nivel nacional.
ARTICULO OCTAVO. Las acciones que, en su caso, deban
realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal deberán solventarse de manera progresiva y sujeto a la dis-
ponibilidad del Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado
por la Cámara de Diputados para el ejercicio fiscal que correspon-
da.
México, D.F., a 14 de septiembre de 2011. Sen. José González
Morfín, Presidente. Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente. Sen.
74-T 2011 EDICIONES FISCALES ISEF

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