Articulos transitorios

Páginas20-21
EDICIONES FISCALES ISEF
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o pensionados, según sea el caso, sobre la fecha de prescripción,
cuando menos con seis meses de anticipación a que ocurra.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2009
Publicados en el D.O.F. del 21 de julio de 2009
ARTICULO PRIMERO. El Reglamento entrará en vigor el día si-
guiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO. El plazo en el que el Instituto estará obli-
gado a resolver las solicitudes de pensión a que hace referencia el
artículo 55 del Reglamento, entrará en vigor a partir del 1o. de abril
de 2010; en tanto, el Instituto estará obligado a resolver dichas solici-
tudes en un plazo de 20 días hábiles.
ARTICULO TERCERO. El Instituto podrá solicitar identificación
oficial a los interesados para los procedimientos que se establecen
en el Reglamento, hasta en tanto expida el medio de identificación a
que se refiere el artículo 9 de la Ley.
ARTICULO CUARTO. Dentro de los 90 días siguientes a la entra-
da en vigor del Reglamento, el Instituto emitirá el procedimiento al
que se sujetará el registro de los trabajadores previsto en el artículo
58 del Reglamento.
ARTICULO QUINTO. A los trabajadores que al amparo de la Ley
abrogada les fue otorgada una pensión o jubilación y reingresaron
al servicio activo con posterioridad al 31 de marzo de 2007, les será
aplicable el régimen previsto en el Reglamento.
ARTICULO SEXTO. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 60, párrafo segundo del Reglamento, las dependencias y
entidades, así como el Instituto, verificarán que no se hayan abierto
cuentas individuales a los pensionados que reingresaron al servicio
activo. En caso de que se hubiesen abierto cuentas, el Instituto corre-
girá dicha situación y los recursos correspondientes se reintegrarán
al mismo para su aplicación conforme al régimen previsto en el Regla-
mento, siempre y cuando se encuentren en la cuenta a que se refiere
el Artículo Vigésimo Cuarto Transitorio del Decreto. En este caso, el
Instituto corregirá y verificará los derechos de los trabajadores.
ARTICULO SEPTIMO. El Instituto deberá emitir y publicar en el
Diario Oficial de la Federación, a más tardar a los 10 días hábiles
siguientes a la entrada en vigor del Reglamento, el formato conforme
al cual los trabajadores podrán solicitar las pensiones, así como la
especificación de los documentos que deberán entregar para dicho
efecto.
ARTICULO OCTAVO. Las aportaciones del dos por ciento a que
se refiere el Artículo Décimo Primero Transitorio, del Decreto por el
que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Socia-
les de los Trabajadores del Estado, serán invertidas en los mismos
términos que los recursos acumulados en las cuentas individuales
abiertas bajo el sistema de ahorro para el retiro, vigente a partir del
primer bimestre de 1992 y hasta la fecha de entrada en vigor de la ley
señalada, hasta en tanto la Secretaría determine un régimen distinto.
61-T 2009

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