Articulos transitorios

AutorAnnamaria Bonomo
Páginas15-16
15
ARTICULO 76. Los supuestos a que se refiere el artículo 128 Ter,
fracciones III y IV de la Ley, se podrán acreditar cuando las conductas
respectivas consistan, entre otras, en el notorio incremento de pre-
cios; el acaparamiento, almacenamiento u ocultamiento de bienes o
productos, o la negación de la prestación de los servicios.
ARTICULO 77. La clausura puede ser total o parcial. Es total,
cuando se impida la actividad comercial de todo el establecimiento
del infractor; es parcial, cuando se limite a determinadas áreas, luga-
res o instalaciones del establecimiento respectivo.
ARTICULO 78. La clausura parcial procederá cuando se den los
supuestos a que se refiere la fracción III del artículo 128 Ter de la
Ley.
ARTICULO 79. La clausura será total cuando se den los supuestos
a que se refieren las fracciones I y II del artículo 128 Ter de la Ley.
ARTICULO 80. En el caso de lo dispuesto por las fracciones IV, V
y VI del artículo 128 Ter de la Ley, la autoridad competente podrá or-
denar clausura parcial o total, atendiendo al número y a la gravedad
de las infracciones a la Ley.
ARTICULO 81. La prohibición de la comercialización de bienes
o productos y de servicios procederá en los términos del artículo
128 Quáter de la Ley.
La autoridad que hubiere prohibido la comercialización de bienes
o productos, podrá ordenar la destrucción de éstos, ya sea por sí o a
costa del infractor. En este último caso, la Procuraduría apercibirá al
infractor para que, dentro del término de diez días naturales acredite
que procedió a la destrucción de los mismos.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la autoridad com-
petente de la Procuraduría deberá emitir un dictamen en el que se
indiquen los elementos técnicos y jurídicos que le permitan concluir
que no pueda realizarse la comercialización de los bienes, productos
o servicios de que se trate.
Cuando se hubiere prohibido la comercialización de los bienes
o productos y no sea posible su acondicionamiento, reproceso, re-
paración o sustitución, el proveedor podrá darles un destino distinto
a su destrucción, siempre que durante el procedimiento se haya
desprendido de los dictámenes de laboratorio que los mismos no
representan riesgos para la vida, la salud o la seguridad de las perso-
nas. El proveedor deberá acreditar el destino que le dé a los bienes
o productos.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2006
Publicados en el D.O.F. del 3 de agosto de 2006
ARTICULO PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor a
los noventa días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
ARTICULO SEGUNDO. Las acciones que se lleven a cabo para la
aplicación del presente Reglamento, se sujetarán a la disponibilidad
de recursos que se hayan aprobado para tal fin en el Presupuesto de
RGTO. LEY PROTECCION CONSUMIDOR/SANCIONES 76-T 2006

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR