Articulos transitorios

AutorAnnamaria Bonomo
Páginas21-24
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XI. No cumplir con lo establecido en los artículos 46 ó 53, con
treinta mil salarios;
XII. No cumplir con lo establecido en los artículos 51 ó 54, de diez
mil a cincuenta mil salarios; y
XIII. Las demás infracciones a esta Ley o a sus reglamentos, de
cien a setenta mil salarios.
Para los efectos del presente artículo, por salario se entiende el
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de
cometerse la infracción.
En caso de reincidencia, se aplicará multa por el doble de las can-
tidades señaladas en este artículo.
ARTICULO 66. Al imponer las sanciones a que se refiere el ar-
tículo anterior, la Secretaría deberá considerar:
I. La gravedad de la infracción;
II. Los daños causados; y
III. La reincidencia.
ARTICULO 67. El que sin haber previamente obtenido una con-
cesión o permiso de la Secretaría o sin el respectivo contrato de la
administración portuaria integral ocupe, construya o explote áreas,
terminales, marinas o instalaciones portuarias, o preste servicios por-
tuarios, perderá en beneficio de la Nación las obras ejecutadas, las
instalaciones establecidas y todos los bienes, muebles e inmuebles,
dedicados a la explotación, sin perjuicio de la aplicación de la multa
que proceda en los términos del artículo 65. En su caso, la Secretaría
podrá ordenar que las obras e instalaciones sean demolidas y remo-
vidas por cuenta del infractor.
ARTICULO 68. Las sanciones que se señalan en este Capítulo se
aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal que resulte, ni de
que, cuando proceda, la Secretaría revoque la concesión o permiso.
ARTICULO 69. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere
esta Ley, la Secretaría notificará al presunto infractor de los hechos
motivo del procedimiento y le otorgará un plazo de 15 días hábiles
para que presente pruebas y manifieste por escrito lo que a su dere-
cho convenga.
Transcurrido dicho plazo, la Secretaría dictará la resolución que
corresponda, en un plazo no mayor de 30 días hábiles.
ARTICULOS TRANSITORIOS 1993
Publicados en el D.O.F. del 19 de julio de 1993
ARTICULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO. Se abroga la Ley que crea a la Comisión
Nacional Coordinadora de Puertos, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 29 de diciembre de 1970.
65-T 1993LEY DE PUERTOS/INFRACCIONES Y SANCIONES

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