Articulos transitorios

AutorAnnamaria Bonomo
Páginas24-26
24
76-T 1993 EDICIONES FISCALES ISEF
ARTICULO 76. Las secciones del Archivo General de Corredu-
ría Pública sólo podrán mostrar y expedir copias certificadas de los
instrumentos y documentos que tengan en custodia a las personas
que tengan interés jurídico en el acto o hecho de que se trate, a los
corredores o a la autoridad judicial.
CAPITULO X
DE LOS COLEGIOS DE CORREDORES PUBLICOS
ARTICULO 77. En cada entidad federativa en que haya tres o más
corredores se establecerá un solo colegio de corredores, y se regirán
en cuanto a su organización y funcionamiento por lo dispuesto en
la Ley, el presente Reglamento y, en lo que no se opongan, por sus
propios Estatutos.
ARTICULO 78. Los colegios de corredores se constituirán como
asociaciones civiles y sus estatutos deberán ser previamente aproba-
dos por la Secretaría, al igual que sus modificaciones.
ARTICULO 79. Solamente podrán pertenecer a los colegios los
corredores habilitados conforme a la Ley y este Reglamento.
CAPITULO XI
DEL RECURSO DE REVISION
ARTICULO 80. El recurso de revisión procederá en contra de las
resoluciones de la Secretaría dictadas con fundamento en la Ley y
este Reglamento.
(R) Para la sustanciación del referido recurso, se estará en lo
conducente a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento
En tratándose de multas, será optativo para el interesado interpo-
ner el recurso de revisión o acudir directamente ante el Tribunal Fiscal
de la Federación.
El recurso de revisión será resuelto por el superior jerárquico del
funcionario que emitió la resolución.
ARTICULOS 81 al 85. Derogados. (DOF 26/11/12)
ARTICULOS TRANSITORIOS 1993
Publicados en el D.O.F. del 4 de junio de 1993
ARTICULO PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO. Se abrogan el Reglamento de Corredores
para la Plaza de México de 1o. de noviembre de 1891 y el Arancel
de los Corredores Titulados de la Plaza de México, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1921.
De conformidad con el Artículo Cuarto Transitorio de la Ley, los
corredores habilitados conforme a las disposiciones del Código de
Comercio, se continuarán regulando por dicho Código y el referido
Arancel hasta que obtengan la nueva habilitación a que se refiere la
Ley.

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