Artículos transitorios

Páginas1259-1260
17-T 2011 EDICIONES FISCALES ISEF
TITULO CUARTO
SANCIONES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 17. Las violaciones a los preceptos de esta Ley y las
disposiciones que emanen de ella serán sancionadas administrativa-
mente por las autoridades sanitarias y laborales, federales o locales,
en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las
penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
ARTICULO 18. Para la aplicación de las sanciones derivadas de
violaciones a esta Ley, se observará el procedimiento administrativo
establecido en las leyes sustantivas aplicables en materia sanitaria y
laboral y, de forma supletoria a éstas, lo que prescriben la Ley Fede-
ral de Procedimiento Administrativo o equivalentes en las entidades
federativas, según corresponda.
ARTICULO 19. La omisión del patrón de mantener el control do-
cumental al que se refiere el artículo 10 de esta Ley se sancionará con
multa de hasta dos mil veces el salario mínimo general diario vigente
en la zona económica de que se trate.
ARTICULO 20. La contratación por parte del patrón de una em-
presa emisora de vales que no cumpla los requisitos señalados en el
artículo 11 de esta Ley se sancionará con multa de dos mil hasta seis
mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona econó-
mica de que se trate.
ARTICULO 21. Los propietarios de los establecimiento en los que
se fomente, permita o participe en alguna de las conductas descritas
en el artículo 12 de esta Ley serán sancionados con multa de seis mil
hasta doce mil veces el salario mínimo general diario vigente en la
zona económica de que se trate.
ARTICULO 22. En caso de reincidencia se duplicará el monto de
la multa que corresponda. Para los efectos de esta Ley se entenderá
por reincidencia, a aquellos casos en que el infractor cometa la mis-
ma violación a las disposiciones de esta Ley dos o más veces dentro
del período de un año, contado a partir de la fecha en que se le hu-
biera notificado la sanción inmediata anterior.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2011
Publicados en el D.O.F. del 17 de enero de 2011
ARTICULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día si-
guiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO. La Secretaría del Trabajo y Previsión So-
cial convocará a la primera sesión de la Comisión Tripartita a la que
se refiere el artículo 15 en un plazo que no excederá los noventa días
naturales posteriores a la entrada en vigor de esta Ley.
México, D.F., a 7 de octubre de 2010. Dip. Jorge Carlos Ramírez
Marín, Presidente. Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.
Dip. María de Jesús Aguirre Maldonado, Secretaria. Sen. Adrián
Rivera Pérez, Secretario. Rúbricas.

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